Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Octubre de 2013, número de resolución KLRA201300787

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300787
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013

LEXTA20131008-008 Garcia v. PR Telephone Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DORA E. GARCÍA Y OTROS
Recurridos
V.
PUERTO RICO TELEPONE COMPANY
Recurrente
KLRA201300787 Revisión Administrativa procedente de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico Revisión de Resolución y Orden Núm.: JRT-2009-Q-0014

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 8 de octubre de 2013.

El 3 de septiembre de 2013 la Puerto Rico Telephone Company, Inc. (en adelante la recurrente o PRTC) acude ante nos mediante el presente recurso.

Nos solicita la revisión judicial de una Resolución y Orden Interlocutoria emitida por la Junta Reglamentadora de Comunicaciones (en adelante Junta Reglamentadora) en la que certifica la querella como una de clase.1

El 20 de septiembre de 2013 los señores Howard Ferrer, B/JCS Deli Box, e Ismael Torres Otero por sí y en representación de la clase recurrida (en adelante recurrentes) presentaron ante nos una: Moción en Solicitud de Desestimación de Petición de Revisión Administrativa por falta de Jurisdicción.

El 30 de septiembre de 2013, PRTC se opuso mediante moción a la solicitud de desestimación de los recurridos.

Examinado el recurso de epígrafe, así como la solicitud de desestimación y la oposición presentada a la misma, desestimamos el presente recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo, ya que es prematuro.

-I-

Examinemos los hechos que conforman la situación ante nuestra consideración.

El 29 de julio de 2013 la Junta Reglamentadora emitió la siguiente la determinación:

Luego de la correspondiente evaluación, esta Junta RESUELVE Y ORDENA:

Se Certifica la Clase.

Se ordena, además que el informe [Informe sobre Certificación de Reclamación de Clase], el cual es parte del expediente del caso, se notifique conjuntamente a todas las partes con la presente Resolución y Orden Interlocutoria.

Inconforme, la PRTC acude ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial.

-A-

Los tribunales existen para atender casos que sean justiciables. El deber de los tribunales es adjudicar controversias reales. La doctrina de justiciabilidad persigue evitar emitir decisiones en casos que realmente no existen o dictar una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre una controversia.2

El ejercicio de la función revisora de los tribunales está gobernado por doctrinas de autolimitación que se originan a su vez en consideraciones tanto constitucionales como de prudencia. En ese contexto, un asunto no es justiciable cuando: se trata de resolver una cuestión política, una de las partes carece de legitimación activa para promover un pleito, después de comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico, las partes pretenden obtener una opinión consultiva y cuando se pretende promover un pleito que no está maduro.3

Un recurso judicial es prematuro cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación, esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada, definida y concreta. Ello tiene como resultado que se priva de jurisdicción del tribunal al que se recurre.4 La presentación de los recursos prematuros carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues al momento de su presentación no existe autoridad judicial para acogerlo.5

-B-

Por otra parte...

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