Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301011

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301011
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013

LEXTA20131009-004 Colon Alvarado v. López Ocasio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

DANIA COLÓN ALVARADO
Apelada
v.
ROBERTO LÓPEZ OCASIO
Apelante
KLAN201301011
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. J AL2007-0760 (404)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2013.

Comparece el señor Roberto López Ocasio (señor López Ocasio o el apelante) y solicita la revocación de una Resolución sobre alimentos emitida el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), notificada el 22 de mayo del corriente año. Mediante la referida Resolución el TPI concluyó que la pensión alimentaria de $1,000 mensuales, estipulada por el apelante y la señora Dania Colón Alvarado (señora Colón Alvarado o la recurrida), el 10 de abril de 2013

será efectiva a la fecha de la presentación. En dicha Resolución el TPI estableció además, un plan de 98 pagos mensuales de $100.00, para el pago de la deuda de $9,800 que surge del 31 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2013 por concepto de retroactivo.

Por los fundamentos que pasamos a exponer se confirma la Resolución apelada.

I.

El 8 de noviembre de 2010 el TPI estableció una pensión alimentaria final de $300.00 al apelante como parte alimentante, para beneficio de su hija menor de edad, que en ese entonces tenía tres años. En esa ocasión el apelante como padre alimentante, informó al TPI que se había enlistado en la fuerzas armadas, y como no había empezado se le imputó capacidad para generar ingresos en $1,060.00 neto mensual.

El 31 de enero de 2012 la apelada presentó moción al TPI en la que solicitó revisión de la pensión alimentaria. El 8 de abril de 2013, tras la solicitud de revisión de pensión presentada por la apelada, las partes presentaron ante el TPI una Estipulación Sobre Pensión Alimentaria para la hija de ambos la cual es menor de edad a los fines de establecer una pensión de $1,000.000 mensuales, a pagarse a base de $500.00 quincenales. Según la Estipulación la pensión sería efectiva el 1 de abril de 2013 y consignada en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), a partir de esa fecha.

Las partes estipularon además, que la pensión estipulada cubre la pensión básica y los gastos extraordinarios, los cuales son: el colegio privado (mensualidades y matrícula), terapias ocupacionales, clases de ballet, uniformes, libros y materiales escolares. En lo referente al retroactivo se solicitó vista evidenciaria, ya que el alimentante alegó que no fue notificado de la petición de revisión y que advino en conocimiento cuando fue citado por el tribunal.

El 8 de abril de 2013 la Examinadora de Pensiones Alimentarias, Lcda. Diana E. Vélez Quiñones emitió Recomendación mediante Acta-Informe en la que acogió la Estipulación suscrita por las partes y sus abogados y señaló vista para el 25 de abril de 2013 para dilucidar lo referente a la suma retroactiva. Mediante Resolución de 10 de abril de 2013, notificada el 16 de abril del corriente año el TPI acogió la recomendación de la Oficial Examinadora de Pensiones y estableció una pensión alimentaria final de $1,000.00 mensuales, efectiva el 1 de abril de 2013, a ser consignada en ASUME mediante Orden de Retención de Ingresos (ORIO).

El 25 de abril de 2013 se celebró la vista evidenciaria a la que compareció la señora Colón Alvarado y su abogado, el Lcdo. Antonio Martínez Vargas. El señor López Ocasio no compareció personalmente por ser miembro activo del Navy, pero sí lo hizo su abogado el Lcdo. Carlos Laboy Díaz y la señora Virgen Ocasio (madre del apelante). El apelante alegó por conducto de su abogado que no fue notificado de la moción presentada el 31 de enero de 2012 por la señora Colón Alvarado para solicitar el aumento de pensión, por lo que solicitó que se ajustara la fecha de efectividad de la revisión de la pensión. Por su parte la señora Colón Alvarado declaró ante la Oficial Examinadora de Pensiones que cuando presentó la moción de revisión de pensión el 31 de enero de 2012 allí certificó desconocer la dirección del alimentante y que dejó copia de la moción en el buzón de la casa de la señora Virgen Ocasio a quien llamó el día siguiente para informárselo y que ésta le respondió que hablará con su hijo. La apelada declaró que cuando el apelante llegó a Puerto Rico durante el verano también se lo informó.

El 25 de abril de 2013 la Examinadora de Pensiones alimentarias emitió Acta-Informe en la que recomendó que la pensión alimentaria estipulada de $1,000 fuera efectiva a la fecha de presentación de la moción de revisión de 31 de enero de 2012. Igualmente destacó que del 31 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2013, surgía una deuda por concepto de retroactivo de $9,800.00 y recomendó un plan de 98 pagos de $100.00 hasta el saldo final.

Mediante Resolución de 9 de mayo de 2013, notificada el 22 de mayo del mismo año el TPI acogió la recomendación de la Oficial Examinadora de Pensiones y dispuso que la pensión alimentaria estipulada el 10 de abril de 2013 de $1,000.00 mensuales, será efectiva a la fecha de presentación de la moción de revisión de 31 de enero de 2012. Igualmente estableció un plan de 98 pagos mensuales de $100.00 para el pago de la deuda de $9,800.00, la cual surge del 31 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013 por concepto de retroactivo.

Inconforme, el señor López Ocasio apeló y sostiene como único señalamiento de error lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al establecer como fecha de efectividad de la pensión alimentaria el 31 de enero de 2012, cuando el apelante nunca fue notificado de la solicitud de revisión, conforme a lo establecido en la Regla 67 de las de Procedimiento Civil vigentes y al artículo 15 (1)(b) de la Ley Orgánica de ASUME.

Por su parte, la señora Colón Alvarado compareció ante nos mediante Alegato de Réplica de la Parte Demandante-Apelada.

II.

La obligación alimentaria en Puerto Rico tiene su base legal en el Código Civil, Arts.

142-151, 31 L.P.R.A. secs. 561-570. Cuando se trata de hijos e hijas menores de edad, la fijación de la pensión alimentaria, a su vez, está regulada por legislación especial de eminente interés público: la Ley Especial para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada por la Ley Núm. 178 de 1 de agosto de 2003, 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq., y las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, adoptadas el 3 de diciembre de 1989, al amparo de la Ley 5, supra, y la legislación federal aplicable. Estas guías constituyen hoy el Reglamento Núm. 7135 de 24 de abril de 2006, que entró en vigor el 24 de mayo de 2006 bajo la administración de ASUME.

Los casos sobre alimentos de menores están revestidos del más alto interés público.

Rodríguez v. Depto de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 617 (1993). En nuestra jurisdicción, los menores tienen un derecho fundamental a recibir alimentos. La obligación alimentaria tiene su fundamento en el derecho constitucional a la vida y en la solidaridad familiar. Rodríguez v. Depto de Servicios Sociales, supra; Mundo v. Cervoni, 115 D.P.R. 422 (1984).

La legislación puertorriqueña ha reconocido el derecho de los menores a recibir alimentos como parte del mandato constitucional del derecho fundamental a la vida. 32 L.P.R.A. secs. 561-570. La obligación del apelante de alimentar a su hija reviste un interés apremiante en nuestra jurisdicción y el derecho de la hija alimentista a recibir alimentos está protegido constitucionalmente, porque emana del derecho a la vida. Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec.

7; Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986); Sarah Torres Peralta, La ley de Sustento de

Menores y el Derecho Alimentario en Puerto Rico, 1.01 y ss. (2007).

En cuanto a hijos e hijas menores de edad sujetos a la patria potestad y custodia de sus padres, el artículo 153 del Código Civil dispone que el padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados el deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. 32 L.P.R.A. § 601.

La obligación que surge del artículo 153 es parte de los deberes y obligaciones de los padres en el ejercicio de la patria potestad, específicamente en lo que respecta a su deber de alimentar a sus hijos no emancipados. Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145 (2006). La fijación de una cuantía de alimentos está guiada por el principio, prescrito en el Artículo 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 565, que exige que la pensión alimentaria se establezca en proporción a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe. El Código Civil expresamente dispone que “la cuantía de los alimentos será siempre proporcional a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo”. Art. 146, 31 L.P.R.A.

sec. 565.

Así, pues, la determinación de la cuantía...

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