Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2013, número de resolución KLRX201300052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201300052
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013

LEXTA20131011-008 Cruz Dalmau v. Comisión Apelativo del Servicio Publico

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EVA CRUZ DALMAU
Peticionaria
v.
COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO
Peticionada
KLRX201300052
RECURSO EXTRAORDINARIO procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2012-06-2112 Materia: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Medina Monteserín, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Soroeta Kodesh.

La Juez Medina Monteserín no intervino.

Jiménez Velazquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2013.

La señora Eva Cruz Dalmau (Cruz) compareció el 8 de agosto de 2013 mediante recurso de Mandamus procurando que este foro apelativo le instruya a la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) cumplir con su deber ministerial de adjudicar la Apelación presentada ante dicho foro desde el 4 de junio de 2012. En la Apelación ante la CASP, la señora Cruz impugna su suspensión de empleo y sueldo como Supervisora del Departamento de Recreación y Deportes del Municipio de Guaynabo por un periodo de treinta (30) días decretada el 1 de mayo de 2012 por el Hon. Héctor O’Neill García, Alcalde del Municipio Autónomo de Guaynabo, como consecuencia de una investigación y proceso disciplinario llevado a cabo en su contra tras la presentación de una querella por hostigamiento sexual en el trabajo.

La Petición de Mandamus, en jurisdicción original ante nos,1 está debidamente juramentada, y consta que el emplazamiento al licenciado Laudelino F. Mulero Clas, Presidente de la Comisión Apelativa del Servicio Público, fue diligenciado por conducto del licenciado Urayoán Pérez, Director de la División Legal de la Comisión Apelativa, el 9 de agosto de 2013.

Con el beneficio de la comparecencia de la Comisión Apelativa por conducto de la Oficina de la Procuradora General, y del examen de los documentos unidos a los escritos de ambas partes, en particular la copia del expediente sobre la Apelación, Caso Núm. 2012-06-2112, estamos en posición de resolver.

En esencia, la controversia medular del recurso se centra en determinar si el error cometido por la apelante durante el trámite para subsanar ciertas deficiencias en su escrito de apelación inicial activa el procedimiento establecido en el Artículo II del Reglamento Procesal de la Comisión Apelativa relativo a la solicitud de apelación, a la investigación preliminar, a la presentación de documentos, notificación de escritos y mociones, y otros asuntos. También, debemos determinar si la señora Cruz perfeccionó su escrito de Apelación ante la CASP, pues de haberlo hecho conforme la reglamentación vigente, la CASP estaría obligada a entender en los méritos de la apelación y adjudicarla conforme a derecho. En la alternativa, debemos determinar si la decisión contenida en la Notificación Final, infra, cumple con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, y de no cumplir con sus exigencias sobre el debido procedimiento de ley, si dicha desestimación es contraria a derecho.

Veamos el tracto procesal para aproximarnos a las controversias jurídicas planteadas.

I

Tras la carta de suspensión de empleo y sueldo fechada el 1 de mayo de 2012, a la cual hemos hecho referencia, la señora Cruz presentó el 4 de junio de 2012

su escrito de Apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público contra el Municipio Autónomo de Guaynabo y el señor Ángel Méndez Cabán, el querellante.

El escrito de Apelación fue identificado por la Secretaría de la Comisión Apelativa bajo el Caso Núm. 2012-06-2112.2

Luego de la presentación de la Solicitud de Apelación, la Secretaría le cursó a la señora Cruz, por conducto de su abogado, una Notificación de Incumplimiento con Requisitos en Solicitud de Apelación3 fechada y archivada en autos el 29 de junio de 2012. La misma fue notificada a la apelante a través de su abogado, licenciado Nelson Rivera Cabrera, el 2 de julio de 2012. La notificación destaca que la Apelación presentada por la señora Cruz estaba incompleta y que para completar la investigación de dicha solicitud por la Comisión Apelativa era necesario que se le remitiera cierta información y/o documentos. En dicha notificación se le requirió certificar por escrito y acreditar o evidenciar la notificación al Jefe de la Agencia o Alcalde, con copia de la solicitud de apelación y/o documentos presentados ante la CASP dentro del término jurisdiccional.4 La Secretaría le aclaró que la notificación del escrito de apelación a la autoridad nominadora podía ser mediante entrega personal o notificada por correo certificado con acuse de recibo. También, se le identificó el Artículo II, Sección 2.3(a) del Reglamento Procesal de la Comisión Apelativa como fuente reglamentaria (Reglamento Procesal).

De otra parte, se le requirió aclarar el epígrafe, sin ofrecer mayor explicación.5 También, se le notificó a la apelante que el escrito no cumplía con ciertos requisitos de forma, a saber, de la apelante faltaba la dirección física, y dirección postal si fuera diferente a la física; dirección electrónica; teléfonos, incluyendo número de facsímil; indicación sobre el status como servidor público del empleado, es decir, carrera, confianza, irregular, transitorio, en periodo probatorio, o indicar si es ciudadano solicitante. Por último, se le informó que la apelante tenía cinco (5) días laborables, contados a partir de la fecha de la notificación, para presentar los documentos y la información requerida. La notificación destaca en negrillas que la apelante “[d]eberá devolver copia de esta notificación al cumplir con lo antes requerido.” Asimismo, se le apercibió que de subsanar “el error dentro del término, se aceptará como apelación retrotrayendo la fecha de radicación a la fecha de presentado el escrito original.” Además, la Secretaría advirtió que “[e]xpirado el término de cinco (5) días laborables para subsanar el error sin que se haya corregido el mismo conllevará que el escrito de apelación se tenga por no radicado. Artículo II, Sección 2.1(e)

Reglamento Procesal.” (Énfasis y subrayado nuestro).

En respuesta, la señora Cruz, por conducto de su abogado, presentó el 9 de julio de 2012, Moción en Cumplimiento de Orden y para Perfeccionar Recurso de Apelación Interpuesto.6

La moción informaba y acreditaba a la Comisión Apelativa de los volantes de notificación por correo certificado de la Solicitud de Apelación al Alcalde del Municipio Autónomo de Guaynabo, al Oficial Examinador de la Querella y al Querellante ante el municipio, lo cual acreditaba que la Apelación había sido notificada a dichas partes el 4 de junio de 2012. También, la moción brindaba la dirección residencial de la apelante, su dirección de correo electrónico, y teléfono, así como la dirección física del abogado de la querellante. Además, la moción informaba que la señora Cruz era empleada regular, permanente, y de carrera en el puesto de Funcionaria Ejecutiva II en el municipio.

Conforme relata la Procuradora General en su escrito ante nos, la Moción en Cumplimiento de Orden y para Perfeccionar Recurso de Apelación Interpuesto incluyó en su epígrafe un número de caso que no correspondía al de: Ángel Méndez Pagán v. Eva Cruz Dalmau, es decir indicaba Caso Núm. 2010-06-2112, en vez de Caso Núm. 2012-06-2112. Ello provocó que la Secretaría de la Comisión Apelativa le remitiera a la apelante otra Notificación de Defecto de Forma el 13 de julio de 2012 mediante la cual se le informaba que el Caso Núm. 2010-06-2112 no correspondía al epígrafe de: Ángel Méndez Pagán v. Eva Cruz Dalmau.

Además, se le advirtió del término de cinco (5) días laborables para subsanar cualquier deficiencia en dicho documento, contado a partir de la fecha de envío de dicha notificación.7

También, se le instruyó a incluir copia de la notificación al radicar las mociones correspondientes. Nuevamente se le advirtió a la apelante que “[d]e no subsanar el error, expirado el término concedido, conllevará que el escrito con defecto se tenga por no radicado.” Es decir, que de no corregirse el nuevo error en la identificación numérica del caso, no se tendría por presentada la moción para corregir los defectos informados en la Notificación de Incumplimiento con Requisitos en Solicitud de Apelación fechada y archivada en autos el 29 de junio de 2012. En su consecuencia, de la apelante no subsanar el defecto en el número del caso en la moción dentro del término de cinco (5) días establecido implicaría que ésta no se tendría como presentada, y por ende, tampoco se tendrían como subsanados los defectos y/o el incumplimiento con los requisitos en la solicitud de apelación originalmente presentada ante la CASP.

Así las cosas,8 la apelante presentó Segunda Moción en Cumplimiento de Orden y Para Perfeccionar Recurso de Apelación Interpuesto fechado el 19 de julio de 2012.

En la segunda moción se limita a reconocer e identificar el número correcto en el epígrafe del caso ante la CASP. Sin embargo, de su faz podemos advertir que la apelante no acompañó la Moción en Cumplimiento de Orden y para Perfeccionar Recurso de Apelación Interpuesto con el epígrafe debidamente corregido ni le unió los anejos para subsanar los defectos de forma y para acreditar la notificación del escrito de apelación a la otra parte. Nótese que dicha moción contenía toda la información que se había requerido subsanar o proveer por la apelante en la primera notificación de defecto.9

Ante tal omisión por parte de la apelante, la Secretaría de la Comisión Apelativa, el 2 de noviembre de 2012 emitió Notificación Final de Deficiencia y Devolución de Apelación por Incumplimiento. Esta Notificación Final es una determinación de la Comisión Apelativa en pleno notificada a la apelante por voz de la Secretaría de la propia Comisión Apelativa. En esta Notificación Final se hace un recuento de las notificaciones cursadas por la...

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