Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301379

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301379
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013

LEXTA20131015-010 Habibe Arias v. Cruz Maldonado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

TOMMY HABIBE ARIAS
Apelante
V
CRUZ MALDONADO Y SU ESPOSA ALIGNA ROSA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN201301379
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: COBRO DE DINERO REGLA 60 Caso Núm. K CM2012-3417 (503)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de octubre de 2013.

El Sr. Tommy Habibe Arias (apelante) recurre de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 31 de mayo de 2013, notificada el 4 de junio del mismo año. Mediante esta, el TPI condenó al Sr. Cruz Maldonado, a su esposa y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (apelados), al pago principal de $5,000.00 en virtud de un pagaré suscrito por los apelados a favor del apelante, para garantizar un préstamo personal. También le impuso a los apelados las costas e interés legal al 4.25% anual sobre el monto de la Sentencia.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, estamos en condición de resolver las controversias presentadas ante nuestra consideración.

I.

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso se exponen a continuación.

El 12 de junio de 2011 los apelados suscribieron un pagaré por $5,000.00 a favor del apelante en garantía de un préstamo personal por dicha cantidad. El pagaré era vencedero a su presentación y cualquier balance que permaneciera sin pagar luego del vencimiento devengaría intereses a razón del 10% mensual hasta su saldo total.1

El 27 de diciembre de 2012 el apelante presentó la demanda que dio origen a este caso. En esencia, alegó que los apelados incumplieron con la obligación acordada y que adeudaban el principal de $5,000.00. Añadió que también debían $7,500.00, contados hasta el 20 de agosto de 2012, correspondientes al interés pactado de 10% mensual sobre el valor vencido.2

El 23 de enero de 2012 los apelados contestaron la demanda y negaron que los intereses reclamados procedan por ser usurarios. Sin embargo, los apelados consignaron $5,000.00 por concepto del principal adeudado.3

Por su parte, el apelante no compareció a la vista señalada para el 11 de febrero de 2013. Así las cosas, el 14 de febrero de 2013, los apelados solicitaron que se dictara sentencia por las alegaciones, a tenor con la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. En dicho escrito reafirmaron que los intereses pactados son constitutivos de usura, ya que equivalen a un 120% anual y que, por lo tanto, no eran recobrables.4 El apelante justificó su incomparecencia a la vista y se opuso a la consignación; pero no se expresó en cuanto al planteamiento de usura durante el término provisto por el TPI.

El 31 de mayo de 2013 el TPI dictó la sentencia apelada, la cual fue notificada el 4 de junio del mismo año.

En la misma, declaró Con Lugar la demanda y condenó a los apelados “al pago del principal $5,000.00 según el pagaré, más las costas, interés legal al 4.25%

anual y sin especial imposición de honorarios de abogado.”5 El TPI no incluyó en dicha sentencia la partida por concepto de intereses al 10% mensual, según fue pactado en el pagaré.

El 19 de junio de 2013 el apelante solicitó la reconsideración de ese dictamen.6 En su escrito arguyó que en Puerto Rico no existe tasa de usura aplicable al negocio jurídico entre las partes, por lo que procede la imposición de los intereses pactados en el pagaré. Tras resultar infructuosa su solicitud de reconsideración, el 26 de agosto de 2013, el apelante compareció oportunamente ante nosotros señalando el siguiente error:

Erró el TPI al no imponer a los demandados el pago de la partida de intereses pactada, no habiendo en Puerto Rico tasa de usura aplicable al negocio jurídico habido entre las partes.

En su alegato, el apelante arguyó que en este caso aplica laLey de Préstamos Personales Pequeños, Ley Núm. 106 del 28 de junio de 1965, según enmendada (Ley Núm. 106) porque regula los préstamos cuyo principal es de $5,000.00 o menos. 10 L.P.R.A. sec. 941. También hizo referencia al Reglamento Núm. 5782 de la Junta Financiera, el cual es utilizado para regular las tasas de interés y otros asuntos en la concesión de préstamos personales pequeños. En particular, citó su Art. 4...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR