Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201300349

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300349
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013

LEXTA20131017-002 Pueblo de PR v. Reyes Zayas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, FAJARDO Y AIBONITO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
VIRGEN REYES ZAYAS
Apelante
KLAN201300349
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Caso Núm.: B2CR201200115 Sobre: Art. 247 Cp

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2013.

La Sra. Virgen Reyes Zayas, solicita mediante recurso de apelación que se revoque la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo (TPI), mediante la cual se le declaró culpable de alteración a la paz. Alegó, en síntesis, insuficiencia de la prueba presentada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

En contra de la Sra. Virgen Reyes Zayas (Apelante), se presentó denuncia por el delito de alteración a la paz, Art. 241 (c) del Código Penal de Puerto Rico, por hechos ocurridos durante el día 15 de octubre de 2012 en Coamo, Puerto Rico. Se le imputó a la Apelante haber perturbado la paz o tranquilidad de la Sra. Flor Colón Santini mediante expresiones ofensivas y/o insultantes como “tú eres una pendeja, adiós so puta”, que pueden provocar una reacción violenta y/o airosa a quien las escuchó. El 31 de octubre de 2012 se determinó causa probable contra la Apelante.

El 22 de enero de 2013 se celebró el juicio ante el TPI, en el cual declararon por el Ministerio Público la perjudicada, Sra. Flor Colón Santini (Perjudicada), y el agente César García Dávila (Agente). Luego de concluida la presentación de la prueba, el TPI encontró a la Apelante, Virgen Reyes Zayas, culpable del delito imputado de alteración a la paz, Art. 241 (c) del Código Penal. Se le impuso una pena de $100.00 o un día de cárcel por cada $50.00 dejados de pagar, y $100.00 para el Fondo de Víctimas de Delitos. Se concedió hasta el 22 de febrero de 2013 para el pago. El mismo día de la vista, el TPI dictó la Sentencia de la cual recurre la Apelante. El 5 de febrero de 2013 la Apelante solicitó reconsideración de la Sentencia, por haber realizado el agente una investigación flaca y descarnada. La referida moción fue declarada No ha Lugar el 6 de febrero de 2013.

En el escrito de apelación, la Apelante señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al declarar culpable a la Apelante con solo el testimonio de la perjudicada sin haber sido corroborado ese testimonio.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al declarar culpable a la Apelante, porque la perjudicada habiendo sido empleada de la Policía de Puerto Rico, participó en muchos casos en que las personas hablaban palabras soeces.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al declarar culpable a la apelante, cuando el móvil de este caso es que la perjudicada fue la esposa del esposo de la apelante, y esto fue ardid, preparado por ella para perjudicar a la apelante en el trabajo.

Luego de los trámites correspondientes, se presentó ante este Tribunal la transcripción estipulada de la vista en su fondo.

Posteriormente, la parte Apelante presentó su alegato. Adujo, que el día de los hechos, la Perjudicada y la Apelante estuvieron en el TPI solicitando una orden de acecho1, por lo cual la perjudicada no estaba en paz. Sostuvo que la Perjudicada está afectada por la pérdida de su esposo, que es el actual esposo de la Apelante, y que lo que quiso fue causarle daño con la querella. Indicó, que no se tiene que atender al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Chaplinsky v. New Hampshire, 315 US 568 (1942), sobre la persona prudente y razonable o de sensibilidad ordinaria quien puede esperarse que reaccione violentamente de haberse proferido las expresiones, toda vez que la perjudicada fue sargento de la policía, para lo cual fue entrenada y “eso hace que se le ponga el cuero duro”. Indicó además, que no se corroboraron los hechos por el Agente y que no se probaron los hechos más allá de duda razonable.

Adujo finalmente, que los hechos no ocurrieron, y en la alternativa, que por ser la perjudicada una mujer con mayor preparación que una mujer prudente y razonable, lo dicho no le alteró la paz.

La parte Apelada presentó su alegato el 7 de octubre de 2013 donde sostiene que la determinación de culpabilidad está sostenida por suficiente evidencia y que no se amerita la intervención con la adjudicación de credibilidad efectuada por el foro sentenciador.

II.

De la transcripción estipulada por las partes se desprende lo siguiente:

Según la declaración del primer testigo, la perjudicada, Sra. Flor Idalia Colón Santino, conoce a la Apelante, Sra. Virgen Reyes Zayas, porque es la pareja actual de su ex esposo. Testificó que el 15 de octubre de 2012 se encontraba en el Tribunal de Coamo porque iba a una vista de orden de protección en contra de su ex esposo, la cual se pospuso para el día siguiente, porque se iba a consolidar con un caso que tenía pendiente con la Apelante, Sra. Virgen Reyes, de una orden de acecho. Relató, que desistió de la orden de protección contra su ex esposo, y que se determinó causa para la orden de acecho contra la Sra. Virgen Reyes. Indicó que el 15 de octubre de 2012, a las 10:41 am estaba saliendo del cuartel, de camino a donde tenía estacionada su guagua, cuando la Apelante, que iba en su vehículo Toyota Corolla, color azul marino, con tablilla que termina en 376, se detuvo, bajó el cristal del lado del pasajero y dijo “so, puta, adiós so…” “adiós…” “so pendeja, adiós so puta”, y continuó en marcha. Aseveró que se molestó, que se sintió mal, ofendida por las palabras que le dijo. Se montó en su guagua y pasó al cuartel y radicó la querella. Indicó que antes del incidente estaba tranquila “tan tranquila que desestimé la orden de… de protección en contra de mi esposo porque no quería tener ningún tipo de situación adicional a esta”. Luego del incidente se sintió ofendida y molesta. Declaró que ella no molesta, incita, ni busca a la Apelante.

En...

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