Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301259

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301259
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013

LEXTA20131018-001 Nadal Ortiz v. The Hershey Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL IX

OTTO F. NADAL ORTIZ Apelante V. THE HERSHEY COMPANY Apelada KLAN201301259 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Sobre: Reclamación de Mesada Caso Número: HSCI201200449

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2013.

El apelante, señor Otto F. Nadal Ortiz, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 9 de abril de 2013, notificada a las partes de epígrafe el 11 de abril de 2013. Mediante el referido pronunciamiento, el foro a quo desestimó una acción sobre reclamación de mesada al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq, incoada en contra de la entidad aquí apelada, The Hershey Company (Hershey).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

En el 1979, el apelante comenzó a laborar para la predecesora de la entidad apelada, Life Savers. Más tarde y luego de la fusión empresarial correspondiente, en diciembre del año 2000, continuó sus funciones en la planta operacional de la compañía apelada en el municipio de Las Piedras. Sin embargo, en el 2005, la empresa cerró sus operaciones en Puerto Rico y para diciembre de 2008, Hershey quedó disuelta como corporación foránea debidamente inscrita en el Departamento de Estado.

En vista del cese local de los negocios de la entidad compareciente, en el 2004, el aquí apelante estableció una relación laboral con la compañía apelada, a través de una de sus subsidiarias en Guadalajara, México. Desde ese entonces, no reportó sus gestiones de trabajo a la compañía en Puerto Rico y únicamente su empleo se limitó a los términos de la nueva relación laboral con la antedicha localidad. Así las cosas y tras haber completado las labores por las cuales fue destacado a la referida jurisdicción, el 28 de agosto de 2007, el apelante suscribió un acuerdo intitulado Secondment Agreement con la entidad aquí apelada. Mediante el mismo, aceptó permanecer en México, esta vez en la ciudad de Monterrey, para desempeñarse en la afiliada allí radicada. En virtud del aludido convenio y en lo aquí concerniente, los comparecientes establecieron una cláusula sobre selección de foro. A tenor con la misma, voluntariamente pactaron que, de surgir entre ellos alguna discrepancia respecto a los términos del contrato, así como también al status laboral del apelante, la misma habría de dirimirse conforme a la aplicación de las leyes de Estados Unidos y del estado de Pennsylvania, renunciando así a invocar preceptos legales pertinentes al estado de derecho de otros países o territorios. Del mismo modo y según lo dispuesto en la referida cláusula, las partes estipularon que los tribunales con jurisdicción exclusiva para atender cualquier tipo de procedimiento relacionado al contrato o las funciones del apelante, serían los del estado de Penssylvania, expresamente excluyendo con ello al sistema de justicia de Puerto Rico. La cláusula aludida lee como sigue:

This Agreement is made in the Commonwealth of Pennsylvania, United States of America. You expressly agree that this Agreement is subject to the laws of the United States and Pennsylvania, and not of any other country or political subdivision. You hereby expressly waive the applicability of any laws of Puerto Rico, Monterrey, Mexico or any other laws. You hereby also expressly and irrevocably waive the right to bring in Puerto Rico or Mexico any claim, complaint or other legal proceeding or process arising from, in connection with or related to this Agreement and/or your employment status or Secondment and agree that the courts of the Middle District of Pennsylvania shall have exclusive jurisdiction in relation to all matters arising from, in connection with or related to this Agreement and/or your employment status or Secondment.1

El apelante laboró para la empresa apelada hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en la cual fue cesanteado por razón de la eliminación de su cargo. Como resultado, el 24 de abril de 2012 presentó la querella de epígrafe ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec.

3118 et seq. En su acción, reclamó de la entidad apelada el pago de la mesada correspondiente a sus años de empleo, ello bajo la alegación de que fue objeto de un despido injustificado. Alegó que, aun cuando desde el 2004 fue destacado a trabajar para la empresa en sus subsidiarias en México, continuaba siendo empleado de la empresa en Puerto Rico. Así, en virtud de dicha afirmación, solicitó los remedios provistos en la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec.

185 et seq.

Oportunamente, el 10 de julio de 2012, la parte apelada presentó su alegación responsiva y negó, en parte, las imputaciones hechas por el apelante. En lo pertinente, afirmó que, contrario a lo aducido, éste no tenía vínculo laboral alguno con la empresa en Puerto Rico desde el 2004, por lo que, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para dirimir el asunto. En este contexto indicó que si bien el apelante trabajaba para la entidad, desde el año indicado, ejecutaba sus funciones a través de sus afiliadas en México, hasta que fue cesanteado en el 2012. Específicamente, la apelada indicó que todas las gestiones del apelante se llevaban a cabo en la referida jurisdicción, por lo que estaba impedido de litigar su reclamación y de pedir un remedio al amparo de las leyes laborales de Puerto Rico. A su vez y en apoyo a su teoría, sostuvo que no existían contactos mínimos entre ella y Puerto Rico, a fin de que se pudiera asumir autoridad respecto a su persona. En este primer pliego, la compañía apelada no aludió a la cláusula de selección de foro mediante la cual expresamente convinieron excluir la intervención de los tribunales locales, en caso de la existencia de alguna disputa relacionada a su relación obrero patronal.

Conjuntamente con su contestación a la querella de autos, la empresa apelada presentó una Moción de Desestimación. Mediante la misma, señaló ciertas deficiencias en cuanto al diligenciamiento de su emplazamiento y reprodujo su argumento sobre la inexistencia de contactos mínimos. En este contexto...

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