Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE201301076

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301076
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013

LEXTA20131018-007 Morales Reyes v. Panda Express Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

ROSA MORALES REYES
DEMANDANTE-
RECURRIDA
V
PANDA EXPRESS (PR), INC.
Y OTROS
DEMANDADO-PETICIONARIO
KLCE201301076
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Civil NÚM: D PE2011-0157 (402) SOBRE: Discrimen y Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Soroeta Kodesh. (La Jueza Jiménez Velázquez no interviene)

Medina Monteserín, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2013.

Comparece Panda Express PR, Inc., (en adelante Panda Express) mediante recurso de certiorari presentado el 30 de agosto de 2013. El peticionario recurre de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 7 de junio de 20131.

Mediante la referida Resolución, el foro de primera instancia declaró NO HA LUGAR la Moción de Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a la Alegación de Discrimen por Razón de Impedimento presentada por el peticionario. Panda Express presentó una oportuna y fundamentada Moción de Reconsideración el 26 de junio de 2013, la cual fue declarada NO HA LUGAR el día 22 de julio de 20132.

En desacuerdo con el dictamen, Panda Express presentó el recurso ante nuestra consideración señalando, en síntesis, que el Tribunal a quo erró al denegar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a la Alegación de Discrimen por Razón de Impedimento que estos presentaron y su oportuna Reconsideración, al concluir que no puede dirimir credibilidad a base de la prueba que se presentó.

Por los fundamentos que detallamos a continuación se deniega la expedición del auto de certiorari.

Procedamos a ver los hechos procesales pertinentes al caso de autos.

I.

El 22 de febrero de 2011 la señora Rosa Morales Reyes presentó demanda contra su patrono, Panda Express, David Rodríguez, Wilkins Rivera y Sairis Vázquez al amparo del procedimiento establecido en la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA 3118-3133. La demandante alegó discrimen por impedimento bajo la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. 501 y su homóloga, la Americans with Disability Act (Ley ADA), 42 U.S.C.A. 12101 et seq. En la alternativa, presentó una reclamación por concepto de mesada al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.

El peticionario contestó la demanda el 11 de marzo de 2011. Ese mismo día, radicó una Moción solicitando que el caso se tramite a través del procedimiento ordinario, pues entendía que existían diversas reclamaciones que imposibilitaban el que se viera el caso por la vía sumaria. La recurrida se opuso oportunamente. El 18 de marzo de 2011 el TPI emitió Orden en la cual decretó que el caso se tramitara por la vía ordinaria3.

Consecuentemente, el 2 de abril de 2013 el peticionario presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a la Alegación de Discrimen por Razón de Impedimento. El 30 de abril del mismo año la recurrida se opuso a dicha moción.

Así las cosas, el TPI emitió Resolución el día 7 de junio de 2013 declarando NO HA LUGAR la petición de Panda Express, tras entender que existían hechos esenciales y pertinentes en controversia. Concluyó que no

se podía dirimir credibilidad simplemente con las declaraciones juradas presentadas sin tener frente ante sí al testigo que la otorgó, respectivamente, para poder observarlo y aquilatar su testimonio.

Por dicha determinación, el peticionario radicó Moción de Reconsideración4 el 26 de junio de 2013 siendo declarada NO HA LUGAR el 22 de julio del mismo año5.

Insatisfecho con tal dictamen, el peticionario presentó el recurso de certiorari de epígrafe e hizo los siguientes señalamientos de error:

Primer Error

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR la Solicitud de Sentencia Sumaria de Panda Express, considerando que de los documentos que acompañaron la solicitud de sentencia sumaria no existió controversia de hecho, ni la parte demandante presentó evidencia sustancial ni refutó hecho alguno que estableciera una controversia de hecho genuina que impidiera dictar sentencia sumaria.

Segundo Error

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR la Solicitud de Sentencia Sumaria de Panda Express, cuando la parte demandante incumplió con la carga probatoria a la luz de la Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil y la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. 505 et seq.

Visto el recurso y la solicitud de vista oral6 presentada por Panda Express, emitimos resolución el 10 de septiembre de 20137 y le concedimos un término a la parte recurrida para expresarse sobre los méritos del recurso en diez (10) días. Transcurrido dicho término y no habiéndose expresado la parte recurrida, procedemos a resolver.

II.

A. Leyes Protectoras del Trabajo

Entre la legislación concerniente al discrimen en el empleo, se encuentra la Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos, Ley Núm. 44, 1 L.P.R.A. sec. 501 et seq, la cual se adoptó con el propósito de garantizar la igualdad en circunstancias en las cuales personas con discapacidad física, mental o sensorial enfrentan tratos discriminatorios que limitan su oportunidad de participar, desempeñarse y competir adecuadamente en el campo laboral. Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 44; Ríos v. Cidra Manufacturing, 145 D.P.R.

746,749 (1998).

La antedicha legislación es el equivalente local al estatuto federal conocido por sus siglas en inglés como la Ley ADA, “Americans with Disabilities Act” de 26 de julio de 1990, supra. Ambas leyes comparten un mismo fin, a saber: proscribir el discrimen contra las personas con impedimentos físicos o mentales, protegerlas, ampliar sus oportunidades de empleo e imponer al patrono la obligación de proveerles acomodo razonable en el lugar de trabajo. Véase García v. Darex P.R., 148 D.P.R. 354, 385 (1999). Para que una persona pueda solicitar un remedio al amparo de ambas leyes, tiene que cumplir con la definición de persona con impedimento que proveen ambos estatutos.

Para evaluar una reclamación bajo el palio de la Ley Núm. 44, supra, los tribunales han empleado la misma metodología de análisis que utilizan para examinar una reclamación a la luz de la Ley ADA. Véase Solís v. Phillips Puerto Rico Core, Inc., 2000 US Dist. Lexis 1763. Según lo dispuesto en la Ley ADA, supra, para poder establecer un caso prima facie de discrimen por impedimento, el demandante tiene que demostrar:

(1) que es una persona cualificada con un impedimento, según lo define la ley; (2) que puede desempeñar las funciones esenciales de su trabajo con o sin acomodo razonable; (3) que el patrono tomó una acción adversa e ilícita en el empleo en contra de la persona debido a su impedimento.

La Ley ADA, supra, demarca el término impedimento como: “a physical or mental impairment that substantially limits one or more of the major life activities of such individual”. 42 U.S.C. Sec. 121(2). La precitada legislación federal incorpora el términoactividad principal de vida y lo define: funciones como cuidar de uno mismo, llevar a cabo tareas...

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