Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201201712

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201712
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013

LEXTA20131021-003 Feliciano Pérez v. Velásquez Rosado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL III

VICENTE FELICIANO PÉREZ
MAYRA VELÁZQUEZ ROSADO
Peticionarios
V.
EX PARTE
KLAN201201712 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KDI2001-2358 (703) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2013.

El 19 de octubre de 2012, el señor Vicente A. Feliciano Pérez (en adelante el señor Feliciano Pérez o apelante) compareció ante nos mediante un recurso de apelación. Nos solicitó que revoquemos la sentencia emitida el 6 de febrero de 2012,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Por medio de dicho dictamen, el tribunal de instancia le otorgó su aprobación e hizo suyas las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho incluidas en el Informe del Examinador de Pensiones Alimentarias (en adelante el Informe) de 31 de enero de 2012. De esta manera, el tribunal de instancia determinó la cuantía que el señor Feliciano Pérez debía pagar por concepto de pensión alimentaria y otros gastos relacionados, a favor de las dos hijas que procreó con la señora Mayra Velázquez Rosado (en adelante la señora Velázquez Rosado). Oportunamente, el apelante presentó una Moción Solicitando Enmiendas; Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Adicionales y Reconsideración del referido dictamen, pero dicha solicitud fue denegada.2

El 16 de noviembre de 2012, la señora Velázquez Rosado presentó su alegato en oposición a la apelación. Cabe destacar, que mediante su alegato la señora Velázquez Rosado solicitó que impongamos al apelante el pago de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado. No obstante, no surge del expediente ante nuestra consideración que esta petición se realizara en el tribunal de instancia o que éste se hubiese expresado sobre dicho asunto, por lo que ese reclamo no se ha resuelto en este momento. Finalmente, nos solicitó que ordenemos al apelante a realizar el pago la deuda retroactiva por concepto de pago de pensión alimentaria a favor de las menores, que en ese momento ascendía a $57,436.11.

Perfeccionado el recurso de epígrafe y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos confirmar la sentencia apelada para que eventualmente el foro sentenciador considere los honorarios de abogados en este caso de alimentos para la parte apelada que prevaleció en su reclamo.

-I-

En primer orden, examinemos los hechos y el tracto procesal que dan lugar al presente recurso. Veamos.

El 1 de abril de 2009, la señora Velázquez Rosado presentó una Moción Solicitando Aumento de Pensión Alimentaria para sus hijas. La cantidad que, hasta ese momento contribuía el apelante a la manutención de sus hijas,3 se había estipulado como parte de los acuerdos incorporados a la sentencia de divorcio de los padres de las menores.4 En aquel entonces, estos acordaron que el apelante pagaría el 100% de la vivienda, la matrícula y mensualidades escolares de las menores, así como un usufructo de $500.00, por un apartamento y el 66% de los gastos imprevistos necesarios para el desarrollo físico y emocional de estas.

Por su parte, el 14 de mayo de 2009 el apelante presentó una Moción Informando Intención de Aceptar Capacidad Económica. No obstante, el aceptar capacidad económica lo condicionó a que se presentara prueba de las necesidades razonables de las alimentistas y se estableciera la capacidad económica de la señora Velázquez Rosado.5 El 1 de septiembre de 2009, la señora Velázquez Rosado presentó una Planilla de Información Personal y Económica (PIPE), la cual fue enmendada el 29 de junio de 2010. Luego de realizarse el descubrimiento de prueba, se celebraron varias vistas para fijar la pensión alimentaria ante el Examinador de Pensiones Alimentarias, el licenciado Luis A. Figueroa López (en adelante el Examinador).6 Una vez celebradas las vistas, presentarse la prueba documental y testimonial ante el Examinador y adjudicada la credibilidad que le mereció dicha evidencia, emitió su informe el 31 de enero de 2012.

Ante ello, el 6 de febrero de 2012 el tribunal de instancia dictó una sentencia mediante la cual aprobó e hizo suyas las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho incluidas en el informe del Examinador. En consecuencia, la jueza determinó que el señor Feliciano Pérez tenía capacidad económica y que las responsabilidades de éste para con sus dos hijas serían las siguientes:

… proveer una pensión alimentaria regular para el beneficio de las alimentistas ascendente a $5,119.71 mensuales para el período que se extiende entre el mes de abril y el mes de diciembre de 2009; una pensión alimentaria regular de $5,061.29 para el período que se extiende entre los meses de enero a julio de 2010; una pensión alimentaria regular de $4,698.22 para el período comprendido entre el mes de agosto de 2010 y el mes de diciembre de 2011, y una pensión alimentaria regular de $4, 564.89 a partir del mes de enero de 2012.7 Además, se le ordena al Sr. Feliciano Pérez pagar, previa presentación de facturas o recibos el gasto en el que por concepto de compra de textos universitarios tenga que incurrir la mayor de las alimentistas y pagar los viajes que, porque así lo decidan ambos padres, las alimentistas realicen fuera de Puerto Rico. Finalmente, se le ordena al Sr. Feliciano Pérez pagar la mitad del gasto de las terapias psicológicas que reciban ambas menores y el pago de la mitad del gasto en el que la menor de las alimentistas incurre por concepto de las actividades extracurriculares que realiza en la Academia María Reina.8

La jueza de instancia acogió las conclusiones y recomendaciones del Examinador y ordenó a la señora Velázquez Rosado a responder por lo siguiente: la mitad de los gastos relacionados a las terapias psicológicas que reciben ambas menores; la mitad de los gastos relacionados a las actividades extracurriculares que realiza la menor de las niñas en la Academia María Reina; los gastos relacionados a vacaciones de las menores en Puerto Rico; el pago de mantenimiento de la vivienda, tintorería, mantenimiento del auto y deducibles médicos.9

Cabe destacar, que al momento del Examinador brindar en su informe las recomendaciones relacionadas a la señora Velázquez Rosado, expresó que lo realizaba con base en criterios de razonabilidad, concluimos que, a parte de las gestiones que ésta realiza como persona custodia de las menores, tiene la capacidad de responder por...,10 los gastos que posteriormente la jueza de instancia ordenó por medio de su sentencia.

Inconforme con la sentencia, el apelante presentó el 23 de febrero de 2012, ante el foro de instancia una Moción Solicitando Enmiendas; Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Adicionales y Reconsideración. Por su parte, la señora Velázquez Rosado presentó el 15 de marzo de 2012 su oposición a la solicitud del apelante. Ante ello, el tribunal de instancia celebró el 15 de mayo de 2012, una vista para discutir las mociones ante su consideración. Entre los asuntos en controversia que se discutieron durante la vista, estaba cual debía de ser la forma o método a utilizarse para determinar o computar la aportación de la madre custodia al sustento de las menores. Sobre este particular, el apelante solicitó que se utilizaran las Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Número 7135 del 23 de mayo de 2006, (en adelante Guías).

Una vez el tribunal de instancia evaluó las posiciones de las partes relacionadas a la petición del señor Feliciano Pérez, el 10 de septiembre de 2012 emitió una resolución mediante la cual denegó dicha petición y reiteró las disposiciones de su sentencia de 6 de febrero de 2012. En particular, la jueza de instancia expresó lo siguiente:

[s]egún surge de los autos, el alimentante Vicente Feliciano Pérez aceptó tener capacidad económica para alimentar, afirmación que no está ni puede estar condicionada… la jurisprudencia no reconoce tal cosa como una aceptación de capacidad económica parcial, proporcional, condicionada o sujeta a una condición suspensiva… La proposición de la parte alimentante a los efectos de que el Tribunal imponga a la madre custodio una pensión equivalente a la suma básica que resultaría de la aplicación de las Guías… es improcedente en derecho. Como sabemos, la aceptación de capacidad económica constituye una excepción a la aplicación de las guías mandatorias adoptadas para el cómputo de pensión… Tampoco procede utilizar la suma básica que contienen las Guías como criterio para cuantificar la responsabilidad de la madre custodio y fijarle una pensión, exclusivamente a base de sus ingresos, en ausencia de información [del apelante] que permita concluir que dicha cantidad es proporcional a la capacidad económica de las parte.11

Ante dicho dictamen, el señor Feliciano Pérez acude ante nos y solicitó que revoquemos la sentencia de 6 de febrero de 2012, y devolvamos el caso al tribunal de instancia para que se calculen nuevamente los ingresos de la señora Velázquez Rosado y se utilicen las Guías para fijar su aportación al sustento de las menores. En ese sentido, señaló que se cometieron los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA...

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