Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201300167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300167
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013

LEXTA20131022-007 Popular Auto Inc. v. Bonet Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO – FAJARDO -

AIBONITO

PANEL XII

POPULAR AUTO, INC. Apelante v. ÁNGEL M. BONET MARTÍNEZ Apelado KLAN201300167 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Camuy Civil Núm.: CD 2009-0356 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2013.

Comparece ante nos, Popular Auto, Inc., (Popular Auto), y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 3 de enero de 2013, notificada el 9 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, (TPI), Sala Superior de Camuy. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Demanda sobre cobro de dinero.

Analizada cuidadosamente este recurso, la prueba documental presentada y el derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia.

I.

Los hechos que dieron lugar a la reclamación comenzaron con el otorgamiento de un contrato de arrendamiento financiero (Lease), con fecha del primero de marzo de 2006, en la cual Popular Auto arrendó a Ángel M. Bonet Martínez, (Bonet Martínez), el uso del vehículo de motor marca Ford Mustang, de 2006. Debido a una falla mecánica del vehículo y ante la alegada negativa de Popular Auto a brindar el servicio de garantía, el 7 de febrero de 2007 Bonet Martínez entregó y Popular Auto poseyó el vehículo en cuestión.

El 30 de marzo de 2009, Popular Auto presentó Demanda contra Bonet Martínez. Alegó que Bonet Martínez incumplió con los términos del contrato de arrendamiento y adeuda a la parte demandante por concepto de deficiencia la suma de $45,722.17. Así también adeuda las costas que erogue este litigio, al igual que los honorarios de abogado, según pactados, en la suma de $13,716.65. Añadió que la referida deuda se encuentra vencida, siendo líquida y exigible en Derecho.

Oportunamente, Bonet Martínez presentó Contestación a la Demanda. Negó alegación de deuda con Popular Auto. Presentó varias defensas afirmativas, entre ellas la exceptio inadimpleti contractus.

Luego de varias etapas procesales, el 30 de octubre de 2012, se señaló el caso para juicio en su fondo. En dicha fecha, se recibió la prueba testifical y documental de las partes.

El 3 de enero de 2013, el TPI emitió Sentencia, en la cual determinó que Popular Auto no pudo establecer la liquidez de la alegada deuda. Así también, determinó que Bonet Martínez no recibió notificación adecuada según la Ley Núm. 76-1994, 10 L.P.R.A. 2401, et seq. Por último, aplicó la doctrina de exceptio inadimpleti contractos o la excepción del contrato no cumplido, por lo que concluyó que ante el incumplimiento por parte de Popular Auto, liberó a Bonet Martínez de toda responsabilidad frente a estos.

Inconforme con dicha determinación, Popular Auto, presentó ante nuestra consideración recurso de apelación el 7 de febrero de 2013. Nos señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandante no estableció la liquidez de la deuda basado en que el testigo presentado no pudo establecer la naturaleza y concepto de las sumas reclamadas por no poder explicar las partidas que surgían del documento presentado en evidencia cuando el testigo del Apelado era a los efectos de autenticar e identificar documentos del demandante de conformidad con la Regla 805(F) y no como testigo de los hechos.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el contrato de arrendamiento financiero por ser uno de adhesión debe ser interpretado de forma restrictiva a favor del arrendatario cuando en este no existen cláusulas ambiguas del que deban ser interpretadas a favor de la parte débil.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al interpretar que de acuerdo al (sic) la Ley Número 76 sobre contratos de arrendamiento financiero el arrendador (Apelante) está obligado a notificar al arrendador por correo certificado de todas las ofertas de terceros cuando la obligación del arrendador, Apelante en este caso, es la de notificar de cualquier oferta que se reciba dentro de los 15 días contados a partir del recibo de la unidad.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que como el Apelado no recibió la notificación realizada el 23 de febrero de 2007 el Apelante no cumplió con la obligación impuesta por la Ley y el contrato cuando éstos lo que exigen es que la notificación sea puesta en el correo, de lo contrario se exigiría que la notificación sea hecha por correo certificado con acuse de recibo.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el apelante no cumplió con la obligación impuesta por la cláusula 14(C) del contrato de arrendamiento financiero por no haber notificado todas las ofertas recibidas cuando la única obligación impuesta tanto por el contrato como por la ley es que se notifique cualquier oferta recibida dentro del periodo de 15 días desde que se reposee la unidad o equipo.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Apelante estaba obligado a notificar las ofertas realizadas por licitadores habiendo transcurrido 2 meses desde que obtuvo la reposeción (sic) del vehículo.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en su conclusión de derecho número 21 al interpretar que el apelante privó del derecho constitucional del debido proceso de ley al privar al apelado de su propiedad cuando en un contrato de arrendamiento financiero el dueño del equipo es el arrendador.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aplicar la doctrina de exceptio inadimpleti contractus que dispone que ante incumplimiento de uno de los contratantes, el otro no tiene que cumplir con la obligación de cumplir cuando el primero que incumplió fue el Apelado al entregar la unidad antes del vencimiento del contrato de arrendamiento.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar a la Demanda instada basado en que el apelado debía ser liberado del contrato por incumplimiento del Apelante ya que el primero tuvo intención de readquirir la unidad reposeída cuando el interés alegado por el Apelado surgió un mes después de la notificación que exige la ley y el interés del Apelado a la readquisición de la unidad se encontraba condicionado a la reparación de la misma por la Apelante según ello surge de la transcripción que se acompaña. Esto no solo no era responsabilidad ni obligación del apelante sino que no podía constituir una condición a la readquisición de la unidad reposeída.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. Los señalamientos de error presentados por Popular Auto se resumen en tres disposiciones: (1) la alegada liquidez de la deuda, (2) la notificación de la carta de 23 de febrero de 2013, sobre deuda y oferta de compradores, y, (3) la doctrina excepto inadimpleti contractus.

II.

A. Liquidez de la deuda y prueba de referencia

El apelante, Popular Auto, presentó como primer señalamiento de error la determinación del TPI sobre la falta de liquidez de la deuda alegada por Popular Auto. Veamos.

Mediante la presentación de una demanda en cobro de dinero, se pueden reclamar aquellas deudas que hayan advenido líquidas, vencidas y exigibles. Con relación a la determinación de si una deuda está vencida, el tratadista José Vélez Torres expresó:

Para determinar si las deudas están vencidas se debe atender al carácter de las mismas, es decir, si son pagaderas desde luego, como ocurre con las puras y las sujetas a condición resolutoria, o si son pagaderas cuando se venza un plazo o se cumpla una condición, si están sujetas a condición suspensiva. J.

Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, 2da. ed. rev., San Juan, Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Puerto Rico, págs. 220-221.

Ahora bien, una deuda será considerada líquida y exigible, cuando se sabe cuánto es lo que se debe. Será exigible cuando es una obligación civil que no esté sujeta a ninguna causa de nulidad. Vélez...

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