Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301419

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301419
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013

LEXTA20131025-016 Santana Báez v. Adm. de Corrección y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE SAN JUAN

ELIEZER SANTANA BÁEZ
Apelante
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y OTROS
Apelados
KLAN201301419 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K DP2010-1029 (808) Sobre: Daños y Perjuicios

PANEL ESPECIAL

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de octubre de 2013.

Recurrió ante nosotros el Sr. Eliezer Santana Báez (señor Santana, apelante) en apelación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 19 de julio de 2013 y notificada el 29 de julio del mismo año.

Por medio de dicho dictamen el foro primario aceptó una “Moción de Desistimiento Voluntario sin Perjuicio” presentada por el abogado del apelante y por ello ordenó el archivo del caso sin perjuicio. Por razón de que el apelante no consintió a dicha moción, oportunamente solicitó la reconsideración de la sentencia.1

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia denegó su petición mediante orden dictada el 13 de agosto de 2013 y notificada al día siguiente.

Inconforme, recurrió el señor Santana ante nosotros para que revisemos la sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia recurrida y se devuelve el caso al foro primario para que celebre vista en la que examine si procede o no dictar sentencia por desistimiento.

I.

El caso ante nuestra consideración ha tenido un largo trámite procesal. Sin embargo, entendemos que para poner en contexto la controversia que tenemos ante nuestra consideración, resulta necesario resumir los incidentes ocurridos en el proceso.

El 4 de agosto de 2010 el señor Santana, confinado en la Cárcel Regional de Bayamón, presentó una demanda en daños y perjuicios contra la antigua Administración de Corrección, hoy Departamento de Corrección y Rehabilitación2. Ese mismo día el apelante presentó una moción en la que le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que expidiera los emplazamientos y que ordenara a los alguaciles a diligenciarlos.

El foro primario acogió dicha solicitud y por medio de una orden emitida el 16 de agosto de 2010 y notificada el 20 de agosto de 2010, ordenó el diligenciamiento de los correspondientes emplazamientos al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V). Dicha orden nada proveyó respecto a la solicitud para que se ordenara a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia emitir los emplazamientos ni dispuso para que la oficina de alguaciles los diligenciara.3

Ante la imposibilidad de diligenciar los emplazamientos por estar confinado, el señor Santana solicitó la expedición y diligenciamiento de los emplazamientos el 1ro de septiembre de 2010. Ese mismo día presentó una moción solicitando la designación de un abogado. Posteriormente, mediante mociones presentadas el 7, 9, 15 y 21 de septiembre de 2010 el apelante reiteró su solicitud de expedición y diligenciamiento de emplazamientos.

El 8 de septiembre de 2010, notificada el 13 de septiembre siguiente, el tribunal apelado emitió una orden respecto a la solicitud del señor Santana en la cual se limitó a indicar “Enterado”. En respuesta a la reiteración de la solicitud del apelante mediante las mociones del 7, 9, 15 y 21 de septiembre de 2010, el Tribunal se limitó a indicar que ya había dispuesto del asunto mediante la orden del 8 de septiembre de 2010. En cuanto a la solicitud de designación de abogado, el 23 de septiembre de 2010, el señor Santana reiteró su pedido por no haber recibido respuesta del Tribunal respecto a su solicitud anterior.4

Aparenta ser que bajo el entendido erróneo de que el foro primario había ordenado la expedición de los emplazamientos y que estos habían sido diligenciados por la oficina de alguaciles, el apelante solicitó que se dictara sentencia en rebeldía. No obstante, el Tribunal denegó dicha solicitud por lo que el señor Santana acudió a este Tribunal solicitando que se revisara la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Así pues, un panel hermano emitió resolución el 18 de febrero de 2011, notificada el mismo día.

En primer lugar determinó que a la luz del estado procesal del caso la solicitud del señor Santana era un certiorari y no una apelación. Concluyó además, que de los autos originales del caso se desprendía que no se habían diligenciado ni expedido los emplazamientos, por lo que el foro primario había actuado conforme a derecho al no dictar sentencia en rebeldía.5

Como resultado de lo anterior, el caso regresó al Tribunal de Primera Instancia. Así el trámite, el 14 de marzo de 2011 el foro de instancia emitió una sentencia desestimando la demanda al amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra. Dicha sentencia se fundamentó en el hecho de que el señor Santana no cumplió con el dictamen del Tribunal en el cual le ordenaron a anunciar su representación legal en treinta (30) días, so pena de la desestimación de su causa de acción. El apelante solicitó la reconsideración de esta decisión; pero la misma fue denegada.

Inconforme, el 6 de mayo de 2011 el señor Santana presentó por derecho propio, un recurso de apelación ante este Foro.6

En esta ocasión por medio de una sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 y notificada el 22 de septiembre del mismo año, se dejó sin efecto la desestimación de la demanda puesto que se entendióque el balance apropiado de los intereses jurídicos requiere que el tribunal tome las...

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