Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE201200613

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200613
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013

LEXTA20131025-018 Olivera Vélez v. Saint Lukes Memorial Hospital

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

WILMARIE OLIVERA VÉLEZ, ET ALS.
Demandantes-Recurridos
V.
SAINT LUKES MEMORIAL HOSPITAL,
ET. ALS.
Demandados-Peticionarios
KLCE201200613 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce CASO NÚM.: J DP2010-0350 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Vicenty Nazario1.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de octubre de 2013.

Saint Luke’s Hospital Memorial (en adelante el Hospital San Lucas) compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Nos solicita que revisemos la “Resolución y Sentencia Parcial” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 10 de febrero de 2012, notificada a las partes el 16 de febrero de 2012.2 En ella, entre

otros asuntos, el Tribunal declaró “No ha lugar” la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Hospital San Lucas.

Determinó el foro de instancia que la afiliación del Hospital San Lucas al Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste no era válida pues el reglamento que la puso en vigor fue aprobado después de la fecha de los hechos que dieron génesis al reclamo de la aquí recurrida. Veamos los hechos pertinentes para la resolución de la controversia aquí planteada.

I.

El 19 de agosto de 2010 la señora Wilmarie Olivera Vélez y sus padres, William Oliveras Olivera y María Luisa Vélez Meléndez (parte recurrida), presentaron una demanda sobre daños y perjuicios contra el Saint Lukes Memorial Hospital h/n/c Hospital Episcopal San Lucas y su compañía aseguradora por negligencia médica. También incluyeron en la demanda a la Dra. Elba Torres; a los doctores residentes que la atendieron en la sala de emergencia, quienes posteriormente se identificaron como Alexis Santos Santiago y Fernando Ortiz Báez; y a Puerto Rico Emergency Group, entidad que administraba la sala de emergencias del Hospital, y a las compañías aseguradoras de todos ellos.3 La parte recurrida arguyó que no recibió un diagnóstico a tiempo ni un tratamiento médico adecuado según la mejor práctica de la medicina, por lo que sufrió serias complicaciones en su salud.

Indicó que lo anterior le causó daños físicos y emocionales, así como la pérdida de ingresos. En consecuencia, reclamó una suma no menor de $800,000 por los daños y perjuicios sufridos. 4

Surge del expediente que todos los codemandados contestaron la demanda. El Hospital San Lucas, parte aquí peticionaria, lo hizo el 15 de octubre de 2010.5 En síntesis, negó las alegaciones de negligencia y como defensas afirmativas arguyó que obró conforme a los mejores estándares del cuidado médico, no medió negligencia u omisión alguna de su parte, cumplió con las normas de atención médica y cuidado exigible en Puerto Rico, que no tenía que responder por daños causados por un tercero, que no existía relación causal entre los daños reclamados en la demanda y la supuesta negligencia del hospital, que la demanda estaba prescrita, entre otros.

Tras varios trámites procesales entre las partes, innecesarios discutir para la resolución del presente recurso, el 6 de diciembre de 2011, el Hospital presentó “Moción en solicitud de sentencia sumaria y en unión a la solicitud de desestimación”.6

Argumentó que el Hospital San Lucas es un Centro Médico Académico Regional (en adelante CMAR), creado conforme a la Ley Núm. 136-2006, 24 L.P.R.A.

sec. 10031, et seq., conocida como la Ley de Centros Médicos Académicos Regionales (en adelante, Ley Núm. 136-2006),7 por lo cual le aplica la inmunidad que otorga el Art. 7 de la referida ley.

Además, detalló que la Ley Núm. 136-2006 establece como requisito que cada CMAR debe aprobar un reglamento que regule la relación entre los hospitales y las instalaciones de salud complementarias donde se van a llevar a cabo las prácticas y los internados de las escuelas de medicina que estén acreditadas.

Conforme a lo anterior, el Hospital informó que desde el 28 de junio de 2000 se creó el Consorcio entre el Hospital y la Escuela de Medicina y desde el 9 de junio de 2008, la Junta del CMAR del Sur-Oeste aprobó su Reglamento, en el cual se estableció que una de las Instituciones de Servicios de Salud Principales afiliadas a la Escuela de Medicina de Ponce lo es el Hospital San Lucas de Ponce. Conforme a ello, indicó que el consorcio establecido entre el Hospital San Lucas y la Escuela de Medicina de Ponce lo facultó a ser un CMAR y le confirió a su vez la inmunidad que provee la Ley Núm. 136-2006.

Acorde a lo anterior, solicitó se dictara sentencia sumaria, puesto que no existe controversia de hechos en cuanto a que el Hospital San Lucas es un CMAR, al igual que la Escuela de Medicina de Ponce y que los médicos que atendieron a la paciente demandante formaban parte del programa de residencia que ofrece el Hospital San Lucas.

Tras evaluar la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por el Hospital, el Tribunal de Primera Instancia determinó que le correspondía evaluar si el Hospital San Lucas de Ponce es considerado un Centro Médico Académico Regional al amparo de las disposiciones de las disposiciones de la Ley Núm. 136-2006, y si en consecuencia le cobijaba la inmunidad contemplada en la referida ley a la fecha de los hechos que motivaron la reclamación de la parte aquí recurrida. 8

Luego de analizar los preceptos de la Ley Núm. 136-2006 junto al Reglamento Núm. 7824 de la Junta del Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste de P.R., el foro de instancia determinó que el Hospital San Lucas es una Institución de Servicios de Salud afiliada al CMAR del Sur-Oeste, y que tal afiliación surgió en virtud del Reglamento Núm. 7824, el cual fue aprobado por el Departamento de Estado el 10 de marzo de 2010. En consecuencia, determinó que no fue hasta el 10 de marzo de 2010 que el CMAR del Sur-Oeste cobró vida. Señaló el Tribunal que el contrato de los médicos residentes codemandados con el Departamento de Salud fue otorgado el 1ro de julio de 2009, antes de la fecha en que el Hospital San Lucas formó parte del CMAR del Sur-Oeste, lo cual hace imposible que el Hospital sea acreedor de la inmunidad que contempla la ley habilitadora de los CMAR y que carecía de personalidad jurídica independiente. En consecuencia, concluyó que los fundamentos levantados por el Hospital San Lucas en la solicitud de sentencia sumaria no eran aplicables a los hechos del caso, pues se amparaban en un Reglamento que no estaba vigente a la fecha de los hechos que dieron génesis a la reclamación de la parte recurrida. Por todo lo anterior, declaró no ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria instada por el Hospital San Lucas, no sin antes expresar que acogió la misma como una solicitud de desestimación pues el mecanismo de sentencia sumaria no era el apropiado. 9

Insatisfecho con la determinación del Tribunal de Primera Instancia el Hospital San Lucas instó Moción en solicitud de reconsideración a sentencia parcial. En su solicitud adujo que es incorrecta la interpretación del tribunal en cuanto a que la Ley Núm. 136-2006 dispone que para que un CMAR este cobijado por la ley se deba aprobar un Reglamento por la Junta de Centros Médicos Académicos Regionales. Argumentó que la Ley Núm. 136-2006 le concedió a los CMAR la facultad de aprobar, enmendar y derogar reglamentos para regir los asuntos y actividades de los CMAR y para prescribir las reglas y normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones y deberes internos, pero no para su existencia.

Por otra parte, alegó que el proceso de reglamentación de las agencias administrativas existen situaciones en las cuales no se tiene que seguir el procedimiento formal que establece la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et. seq, (en adelante la L.P.A.U.). Ello dependerá de si se trata de una regla legislativa o una interpretativa. La regla legislativa es la que crea derechos, impone obligaciones y establece un patrón de conducta que tiene fuerza de ley, mientras que la regla interpretativa es aquella que solo pretende clarificar o dar uniformidad a procedimientos internos o pautar la discreción administrativa. Esta última no puede ir en contra de una norma interpretativa previa. Conforme a lo anterior y al texto de la Ley Núm. 136-2006, el Hospital San Lucas alegó que el Reglamento de la Junta del CMAR del Sur-oeste es una regla interpretativa, ya que su fin es pautar el procedimiento interno del CMAR del Sur-oeste. Añadió que del texto de la Ley Núm. 136-2006 tampoco surge que la vigencia de la ley está supeditada a la aprobación de un Reglamento por la Junta del Centro Médico Regional. Más aun cuando el Art. 17 de la Ley 136 establece que la ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

Examinada la solicitud de reconsideración del Hospital San Lucas, el 2 de abril de 2012 el Tribunal de Primera Instancia declaró la misma no ha lugar.10

Aún inconforme, el Hospital San Lucas presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. En el cual señaló la comisión de los siguientes dos errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que al Hospital Episcopal San Lucas de Ponce no le cobija la inmunidad que dispone la Ley Núm. 136 del 27 de julio de 2006, conocida como...

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