Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301255

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301255
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013

LEXTA20131028-003 Echevarria Zayas v. Gonzalez Feliciano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL I

Carmelo Echevarria Zayas Apelada v. Lorenzo González Feliciano, Secretario De Salud, Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Administración De Servicios Médicos De Puerto Rico, Ernesto Torres Arroyo, Jesus J. Hernández Torres Y Kelvin J. Pamias Velázquez Apelante
KLAN201301255
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KPE2011-2787 Sobre: Mandamus Daños y Perjuicios

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2013.

Carmelo Echevarría Zayas [en adelante, “el señor Echevarría” o “el apelante”] nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “el TPI”], el 9 de julio de 2013 y notificada el siguiente día 12. Por medio del dictamen apelado, el TPI desestimó sumariamente la demanda presentada por el señor Echevarría en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación del Departamento de Salud [en adelante, “el Departamento de Salud”], y la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico [en adelante, “ASEM”], entre otros funcionarios públicos adscritos a estas instituciones gubernamentales [en conjunto denominados, “los apelados”].

Luego de analizar cuidadosamente este recurso, confirmamos la sentencia apelada en cuanto a la desestimación de la causa de acción basada exclusivamente en la alegada ilegalidad de la acción de personal de la que fue objeto el señor Echevarría; no obstante, revocamos en cuanto a la desestimación de la reclamación por los daños y perjuicios que pudo haber causado el alegado hostigamiento laboral y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos.

-I-

Los hechos incontrovertidos que motivaron esta demanda de mandamus, unida a una reclamación por daños y perjuicios, fueron los siguientes: desde el 1 de junio de 1989 el señor Echevarría ocupaba un puesto de carrera como Auditor Interno en ASEM, institución gubernamental adscrita al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que tiene personalidad jurídica propia y autónoma en su operación y funcionamiento. No obstante, por motivo de un acuerdo colaborativo habido entre el Departamento de Salud y ASEM, el apelante estuvo en destaque administrativo en la Oficina de Auditoría Interna del Departamento de Salud desde junio de 2009 hasta el 17 de octubre de 2011.

En la demanda presentada contra los apelados el 20 de julio de 2011, el apelante alegó que el destaque efectuado no cumplía con las normas aplicables para tales casos y que realizaba tareas no incluidas en los deberes del puesto de Auditor Interno. Por consiguiente, solicitó al TPI que ordenara a los apelados reinstalarlo en el puesto que ocupaba en ASEM, petición que había hecho anteriormente ante el Director Interino de Recursos Humanos y Laborales de esta agencia, sin éxito alguno. Adujo, además, ser víctima de hostigamiento laboral por parte del supervisor asignado en el Departamento de Salud, quien presuntamente no reconocía su trabajo y retenía los informes que él preparaba para hacerlo lucir con un desempeño insatisfactorio. En vista de estas alegaciones, reclamó una indemnización de $50,000 por los daños y angustias mentales que alegó sufrir a causa de las actuaciones de los apelados.

Luego de ser emplazado, el 26 de septiembre de 2011 el Departamento de Salud solicitó la desestimación de la demanda en su contra por considerar que las alegaciones estaban dirigida contra ASEM. Esta solicitud fue objeto de la correspondiente oposición. Evaluados los escritos de las partes, el 4 de noviembre de 2011 el TPI emitió sentencia parcial por academicidad en cuanto a la demanda de mandamus. Concluyó que el acuerdo colaborativo que autorizó el destaque administrativo del apelante fue dejado sin efecto el 17 de octubre de 2011 y que todos los empleados fueron transferidos a sus puestos anteriores. Sin embargo, el TPI refirió al trámite ordinario la reclamación por daños y perjuicios.

Luego de varios trámites procesales y que ASEM contestara la demanda, el Departamento de Salud presentó una moción de desestimación y sentencia sumaria fechada el 12 de diciembre de 2012, a la cual se unió posteriormente ASEM. En esta solicitud, el Departamento de Salud adujo que al acordar la consolidación y coordinación de las funciones de las Oficinas de Auditoría Interna de varias entidades bajo su competencia, entre las cuales se encontraba ASEM, actuó conforme a las disposiciones de la Ley núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, conocida como la “Ley especial declarando estado de emergencia fiscal y estableciendo plan integral de estabilización fiscal para salvar el crédito de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A., sec.

8791 et seq., [en adelante referida como la Ley 7-2009]. La firma del acuerdo colaborativo,1 según adujo, fue un compromiso de las distintas entidades dentro de su área de competencia de transferir en destaque administrativo a todo el personal asignado a las respectivas Oficinas de Auditoría Interna, así como también sus equipos, activos, pasivos, contratos, propiedades y expedientes para reducir los gastos operacionales y ofrecer los servicios de auditoría interna de forma eficiente y coordinada con todos los componentes.2

La agencia promovente también alegó que la demanda estaba prescrita y que el apelante no cumplió con el requisito de notificación previa dispuesto en la Ley núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, 32 L.P.R.A. sez 3077 et. seq., [en adelante referida como la “Ley núm. 104” o “Ley de pleitos contra el Estado”]. Planteó, pues, que el incumplimiento del apelante con ese requisito no le dio la oportunidad de investigar las alegaciones de la demanda en un momento cercano a la fecha en que ocurrieron los alegados eventos. Para apoyar la petición de desestimación sumaria, el Departamento de Salud acompañó copia del Acuerdo colaborativo mencionado y una Certificación emitida por la Secretaría Auxiliar de lo Civil del Departamento de Justicia que expresaba la inexistencia de una notificación de que el señor Echevarría presentaría una demanda contra el Estado.3

El señor Echevarría se opuso a la desestimación solicitada tras argumentar que la demanda no estaba prescrita, pues había realizado reclamos verbales y escritos en cuanto a su destaque. También alegó que la Ley-2009 no aplicaba a ASEM y que en este tipo de caso no es necesario la notificación previa requerida por la Ley de pleitos contra el Estado porque las entidades públicas involucradas tenían disponible y bajo su control el expediente de personal y cualquier persona que pudiera servir como testigo. En apoyo a su contención, anejó varias cartas que reiteraban la exclusión de ASEM del Plan de reducción de gastos contemplado en la Ley 7-2009 y otras dos que evidenciaban que previo a la presentación de la demanda había...

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