Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301192

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301192
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-050 Pueblo de PR v. Reyes Alfaro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, FAJARDO Y AIBONITO

PANEL XII

PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
NANCY REYES ALFARO
Apelante
KLAN201301192
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: C VI2011G0044

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

Nos corresponde resolver si el término de quince (15) días para presentar una solicitud de reconsideración a partir de que se dicta sentencia en un caso criminal, según dispuesto en la Regla 194 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, R. 194, es uno de carácter jurisdiccional.

I.

La señora Nancy Reyes Alfaro, fue acusada de homicidio negligente al dar muerte a un ser humano al arroyarlo con su vehículo de motor, mientras conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes. Luego de celebrarse el juicio, en un veredicto de 9-3, el jurado halló culpable a la señora Reyes Alfaro del delito de homicidio negligente estatuido en el Art. 109 del Código Penal de 2004. El 22 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo, sentenció a la apelante a cumplir nueve (9) años de cárcel.

El 7 de septiembre de 2012, la señora Reyes Alfaro solicitó la reconsideración de la sentencia, bajo el fundamento de que el veredicto del jurado fue por homicidio negligente en su modalidad menos grave; por lo que alegadamente procedía imponerle la pena establecida para los delitos de cuarto grado. El Ministerio Público se opuso a la solicitud de reconsideración e indicó que la Defensa aceptó el veredicto sin objetarlo oportunamente en la sala cuando se leyó el mismo. El 9 de noviembre de 2012, el TPI resolvió a favor del Ministerio Público, y en consecuencia, declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Luego de algunos trámites relacionados al recibo de la misma por parte de la Defensa, la resolución por medio de la cual se denegó la reconsideración se notificó nuevamente el 2 de julio de 2013. De ahí, que la Apelante acudiera a este Foro el 23 de julio de 2013 y planteara que el TPI incidió en el siguiente error:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al imponer a la acusada la pena correspondiente a la modalidad agravada del delito aun cuando el jurado emitió veredicto por la modalidad menos grave, sin expresar que estimaron probados los agravantes alegados en la acusación a pesar de haber sido instruidos debidamente al respecto, por lo que la pena impuesta es violatoria del derecho de la acusada a juicio ante jurado y al debido proceso de ley.

Oportunamente compareció el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, y solicitó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. La postura del Pueblo consiste en que la moción de reconsideración de la sentencia se presentó tardíamente ante el TPI, el 7 de septiembre de 2012, habiéndose expirado ya el término dispuesto en la Regla 194 de las de Procedimiento Criminal. La mencionada Regla establece un término “improrrogable” de quince (15) días contados a partir del día que se dicte la Sentencia. Arguye el Pueblo que, toda vez que la Sentencia se dictó el 22 de agosto de 2012, el término para presentar la reconsideración venció el 6 de septiembre de 2012, sin que la señora Reyes Alfaro la hubiera presentado. Por lo tanto, alega el Pueblo, que el término para acudir en apelación también transcurrió sin alguna interrupción.

La señora Reyes Alfaro se opuso a la desestimación del recurso, bajo el fundamento de que la Regla 194 de Procedimiento Criminal no establece que el término de quince (15) días para presentar...

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