Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301312
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-056 Santa Lopez v. Quality Health Services PR Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EVELYN SANTA LÓPEZ Y OTROS
Apelantes
v.
QUALITY HEALTH SERVICES PR, INC. D/B/A HOSPITAL SAN CRISTÓBAL
Apelados
KLAN201301312
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J PE2010-0739 Sobre: Reclamación de Salarios

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

Comparece ante nos Evelyn Santa López y otros (los apelantes) mediante recurso de apelación y solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 17 de julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) y notificada a las partes el 30 de julio de 2012. En la referida sentencia, el TPI desestimó el caso de autos por falta de jurisdicción. Posteriormente, los apelantes presentaron su moción de reconsideración, sin embargo, la misma fue declarada no ha lugar por el foro de instancia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procedemos a modificar y confirmar la sentencia apelada según modificada.

-I-

El 15 de octubre de 2010, los apelantes presentaron una querella contra Quality Health Services PR, Inc. d/b/a Hospital San Cristóbal (Hospital San Cristóbal). Alegaron que el Hospital San Cristóbal le adeudaba salarios por concepto de bono de antigüedad por los años 2007-2009 según pactado en el convenio colectivo otorgado el 1 de julio de 2005 por el representante sindical de los apelantes, la Unidad laboral de Enfermeras y Empleados de la Salud, y el Hospital San Cristóbal. Por lo que, le solicitaron al TPI el pago de la suma reclamada, al igual que, una suma adicional por concepto de doble penalidad, más costas, gastos intereses y honorarios de abogado. Oportunamente, el Hospital San Cristóbal presentó su contestación a la querella planteando varias defensas de hecho y derecho contra la reclamación presentada.

Luego de varios trámites procesales, el 8 de febrero de 2011 se celebró una vista inicial. Durante la misma, el foro de instancia le ordenó a las partes a someter memorandos de derecho sobre la procedencia del reclamo de los apelantes, en particular, la jurisdicción del TPI en el asunto. En su consecuencia, el Hospital San Cristóbal presentó su memorando de derecho. En síntesis, sostuvo que el caso de autos debía ser desestimado ya que la jurisdicción primaria exclusiva del asunto le correspondía a la Junta Nacional de Relaciones de Trabajo (“NLRB” por sus siglas en inglés) ya que requiere la aplicación e interpretación del convenio colectivo. Por su parte, los apelantes presentaron su “Memorial”. En esencia, plantearon que la controversia versa sobre una reclamación de salarios en su carácter personal al amparo de la Ley 180, infra. Por lo que, no puede planearse ante el NLRB, ya que dicho foro se limita a determinar si un patrono cometió o no una práctica ilícita de trabajo. A tal efecto, conforme al convenio colectivo otorgado entre las partes, el TPI tenía jurisdicción para atender la controversia.1

Evaluadas las mociones de las partes, el TPI emitió sentencia desestimando el caso de autos por falta de jurisdicción. En la misma, el foro de instancia dispuso, en su parte pertinente, lo siguiente:

Nuestro Tribunal en P.R.T.C. v. J.R.T., supra, definió como práctica ilícita del patrono la violación de convenios, y se delegó en la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico la facultad de darle efectividad y vigencia a la política pública para la protección de la comunidad. En el presente caso la defensa presentada por el patrono para no pagar el pago de inventivo [sic] de años de servicios parece ser una excusa legal al amparo de la Ley 148, supra, para no cumplir con las disposiciones del Convenio Colectivo, lo cual puede constituir una práctica ilícita del patrono y una violación del convenio colectivo, lo cual en estos casos es jurisdicción primaria exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones de Trabajo o de la Junta de Relaciones de Trabajo de Puerto Rico, en la eventualidad de que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, se niegue a ejercitar su autoridad. Gonzalez v.

Mayagüez Resort & Casino, supra. Son 206 enfermeras (os) que presentan la misma reclamación, todos acumulados en una querella.

No obstante, de concluir la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo o la Junta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR