Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301361

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301361
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-059 Muriel de la Paz v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

SAMUEL MURIEL DE LA PAZ, MARIA DEL PILAR NIEVES SANTIAGO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS
Apelante
Vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO p/c SECRETARIO DE JUSTICIA, ANTONIO SAGARDÍA DE JESÚS; MIGUEL ROMERO LUGO como SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO; RAMÓN VELASCO GONZÁLEZ
Apelados
KLAN201301361
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Número: K PE2009-4034 Sobre: Despido injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

Comparecen ante nosotros el señor Samuel Muriel De La Paz (Sr. Muriel), Maria del Pilar Nieves Santiago y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por estos (conjuntamente, “Apelantes”) mediante Recurso de Apelación.

Examinado el recurso presentado, se confirma la sentencia apelada por los fundamentos que exponemos a continuación.

I

El Sr. Muriel comenzó a trabajar en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) en el año 1992 y fue despedido en el año 2008.1 Comenzó desempeñándose como Auditor II, luego ocupó el puesto de Auditor III, y finalmente fungió como Supervisor de Intervenciones de Cuentas Patronales de Seguro por Desempleo, posición que ocupó por seis años.2

Al momento de su despido, su salario mensual ascendía a $3,428.00.3

Así las cosas, el Sr. Muriel presentó dos recursos ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).4 El primer recurso impugnó el nombramiento del Sr. Rogelio Rodríguez como Director de la Sección de Contribuciones, pues alegadamente se llevó a cabo en violación al principio de mérito.5

El segundo recurso esencialmente cuestionó la validez de su destitución.6

Antes de la presentación del segundo recurso, el 14 de agosto de 2007, el Sr. Muriel presentó Demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico al amparo de la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991 (Ley 115).7

Alegó que como resultado del procedimiento administrativo fue “víctima de represalias en el empleo y acciones patronales para provocar su renuncia o justificar su destitución.8

Según las alegaciones de la Demanda, el procedimiento administrativo causó que el Sr. Muriel fuese amonestado por escrito sin causa, se desautorizaron sus ausencias injustificadamente y se le suspendió de empleo y sueldo sin que mediaran razones que justificaran tales sanciones.9 Sin embargo, el Sr. Muriel solicitó el archivo por desistimiento sin perjuicio el 21 de mayo de 2009,10 y su petición fue concedida mediante Sentencia del 8 de junio de 2009.11

El 28 de septiembre de 2009, el Sr. Muriel presentó la Demanda de epígrafe.12 Se trata de una secuela de la Demanda del 14 de agosto de 2007, donde el Sr. Muriel reiteró que el patrono incurrió en conducta constitutiva de represalias al ser víctima de una serie de medidas adversas tomadas por su patrono.13 Surge del expediente que la Parte Apelante no informó al TPI sobre los procedimientos administrativos pendientes.14

Así las cosas, luego de varios incidentes procesales, el 15 de octubre de 2012 el DTRH solicitó la paralización de los procedimientos debido a los procedimientos administrativos,15 los Apelantes presentaron su Oposición16 y oportunamente el DTRH replicó. El 28 de diciembre de 2012, el DTRH presentó

Moción en Cumplimiento de Orden, donde se esbozaron argumentos sobre la procedencia de una desestimación conforme a las doctrinas de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios. 17 El 10 de enero de 2013, el Sr. Muriel reiteró sus argumentos en torno a la improcedencia de la desestimación.18

Discutidas y evaluadas las posturas de las partes, el 28 de mayo de 2013, el TPI dictó Sentencia donde desestimó la Demanda sin perjuicio conforme a las doctrinas de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios administrativos.19

La Sentencia fue notificada el 31 de mayo de 2013.20

Inconformes, los Apelantes comparecieron ante nosotros con el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECRETARSE SIN JURISDICCIÓN PARA ATENDER LAS RECLAMACIONES INSTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE POR ENTENDER QUE ÉSTA TIENE QUE AGOTAR LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA COMISIÓN APELATIVA DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO (C.A.S.P.)

II

A. DOCTRINA DE JURISDICCIÓN PRIMARIA

La norma general es que "los tribunales pueden entender en cualquier materia sobre la cual no se les haya privado de jurisdicción" mientras que "una agencia administrativa sólo tiene los poderes otorgados expresamente por su ley habilitadora y aquellos que sean indispensables para llevar a cabo sus deberes y responsabilidades". CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 D.P.R.

391, 403 (2010). Para delimitar si corresponde a los tribunales o a las agencias administrativas asumir jurisdicción en asuntos presentados ante los tribunales, debemos recurrir a los criterios elaborados por la doctrina jurisprudencial de jurisdicción primaria.

La doctrina de jurisdicción primaria, "no priva de jurisdicción al foro judicial, sino que atiende una cuestión de prioridad de jurisdicción."CBS Outdoor v. Billboard One, Inc.,supra, pág. 404.Persigue "promover la armonía entre los tribunales y los organismos administrativos" pues "dispone cuál foro, si el judicial o el administrativo, debe atender inicialmente una controversia." Id. Esta doctrina "tiene dos vertientes: la exclusiva y la concurrente." Id.

Estamosante un asunto de jurisdicción primaria exclusiva "cuando una ley o un estatuto le confiere jurisdicción a determinado organismo administrativo e indica que éste será el único foro con facultad para atender, inicialmente, determinada controversia", por lo que corresponde a la agencia "dilucidar inicialmente determinada controversia y no el foro judicial." Id.Así, se pospone la intervención judicial "hasta que el organismo administrativo emita su decisión final." CBS Outdoor v. Billboard One, Inc.,supra, págs. 404-405.

Por otro lado,"cuando el foro judicial y el administrativo comparten la facultad para dilucidar un mismo asunto" estamos ante la "verdadera jurisdicción primaria o jurisdicción primaria concurrente."...

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