Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301443

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301443
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-062 Martinez Colon v. Ramos Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

MADELINE MARTÍNEZ COLÓN Y OTROS Demandantes - Apelantes
v.
JESÚS RAMOS MORALES Y OTROS
Demandados - Apelados
KLAN201301443 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil núm.: E AC2011-0464 (404) Sobre: Incumplimiento de Contrato

PANEL XI

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2013.

Los apelantes, Madeline Martínez Colón, Gerardo Vargas Figueroa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, recurren ante este Tribunal mediante escrito de apelación de una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 6 de agosto de 2013, notificada el 8 de agosto siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro primario dio por desistida la causa de acción en contra de los apelados, Lcdo. Rivera Grau, Carla Lozada Villaseñor y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.

Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, aunque se aclara que el foro primario debió desestimar la demanda y no darla por desistida.

I.

El 29 de diciembre de 2011, los apelantes, Madeline Martínez Colón, Gerardo Vargas Figueroa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos presentaron una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Jesus Ramos Morales, Nildes Josefina Morales Leon y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los demandados).

En dicha demanda, los apelantes alegaron haber suscrito un contrato de opción de compraventa el 26 de marzo de 2009 que fue enmendado por otro contrato firmado el 3 de noviembre de 2011 para extender el término de la opción de compraventa por 180 días adicionales e incluir una cláusula de otra extensión automática de 180 días adicionales.

De lo alegado en la demanda surge que los apelantes han pagado $72,000.00 y que todas las extensiones del contrato suscrito vencieron. Asimismo, se alegó que los demandados incumplieron el contrato, debido a que la institución bancaria R&G Premier Bank, les embargó el inmueble objeto de la opción de compraventa. A base de lo anterior, los apelantes solicitaron la resolución del contrato, con la devolución de las prestaciones que fueron dadas en el mismo. Además, solicitaron que se les impusiera a los demandados el pago de $200,000.00 en concepto de los daños, angustias y sufrimientos mentales sufridas por cada uno de los apelantes.

Posteriormente, los apelantes, mediante moción presentada el 8 de abril de 2013, solicitaron enmendar la demanda para traer al pleito a ciertas personas y/o entidades. Según adujeron, en virtud del descubrimiento de prueba supieron que dichas personas o entidades son responsables solidariamente por los daños causados. En vista de ello, el 2 de abril de 2013 los apelantes presentaron una demanda enmendada ante el tribunal sentenciador.

En la demanda enmendada, los apelantes acumularon como partes a los apelados, Lcdo.

Rivera Grau, Carla Lozada Villaseñor y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Establecieron que los apelados responden solidariamente por incumplir con su responsabilidad notarial, y que tanto la esposa como la Sociedad Legal de Gananciales se beneficiaron económicamente de la profesión del Lcdo. Rivera Grau. Acumularon también como parte a la “Aseguradora A (Fianza Notarial), B (Fianza Colegiado) y C, que tienen pólizas de seguro y/o fianza notarial perteneciente al codemandado Ramón B. Rivera Grau”.

De lo alegado en la demanda enmendada, surge que el contrato objeto de la demanda así como otros varios documentos similares fueron otorgados ante el Lcdo. Ramón B.

Rivera Grau, abogado y notario. Igualmente, según surge de la demanda, el Lcdo.

Rivera Grau fue el abogado de los demandados, Jesús Ramos Morales, Nildes Josefina Morales León y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, en el caso de ejecución de hipoteca. Establecieron además que este nunca les informó a los apelantes de la existencia del pleito de ejecución de hipoteca que gravaba el inmueble objeto de la opción de compraventa. Ello así, en violación a su deber notarial de informar a los comparecientes sobre todas las condiciones y gravámenes que pudiesen afectar la adquisición del inmueble o que impida el cumplimiento del contrato.

Además, los apelantes alegan que el Lcdo. Rivera Grau no estableció en el contrato de opción de compra que el dinero depositado para dar cumplimiento a lo contratado tenía que ser depositado en una cuenta plica y/o escrow, y que dicho dinero no le pertenecía a los demandados, hasta tanto se perfeccionara la contratación. Por otra parte, establecieron los apelantes que el Lcdo.

Rivera Grau estaba impedido de notarizar cualquier documento debido a su lealtad con los demandados en el caso de ejecución de hipoteca que grava el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa. En la demanda enmendada, los apelantes aumentaron las reclamaciones por las partidas de daños a $1,200,000.00 por cada uno.

Así el trámite, los apelados presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción de Desestimación el 12 de junio de 2013. Establecieron que la causa de acción estaba prescrita. Alegaron que en la demanda original presentada el 29 de diciembre de 2011, no se estableció ninguna reclamación civil en contra de ellos a pesar de que los apelantes tenían conocimiento de los alegados daños, de la identidad del Lcdo. Rivera Grau, de su alegada conducta antiética y de la participación en carácter de notario en el otorgamiento de los contratos suscritos. En vista de esto, los apelados arguyeron que la causa de acción estaba prescrita por haber transcurrido más de 3 años desde que se otorgaron los mencionados contratos y más de 2 años desde que vencieron los términos acordados en los contratos al...

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