Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301522

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301522
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-067 Pueblo de PR v. Colon Cotto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
V.
JOSE CARLOS COLÓN COTTO
Apelante
KLAN201301522
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: EIS2011G0018 EIS2011G0024 EICR201100252

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

I.

Compareció ante nosotros el Sr. José Carlos Colón Cotto (peticionario o señor Colón Cotto) para impugnar una sentencia criminal dictada el 29 de agosto de 2013 en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Instancia, foro primario o foro recurrido) en virtud de una alegación de culpabilidad preacordada sometida por el peticionario.

Específicamente, el peticionario cuestionó el que el juez de instancia dictara sentencia en términos distintos a los acordados con el Ministerio Público.

Aunque el peticionario presentó un recurso denominado “apelación”, según lo establece la Regla 193 de Procedimiento Criminal (34A L.P.R.A.

Ap. II), en aquellos casos en los que la convicción es por alegación de culpabilidad procede revisar la sentencia únicamente mediante recurso de certiorari.

Por tanto, acogemos el presente recurso como uno de certiorari. Así evaluado, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

II.

El 11 de mayo de 2010 se presentaron contra el peticionario varias denuncias por incurrir en las siguientes conductas delictivas: actos lascivos (Art. 144 del Código Penal del 2004), agresión sexual (Art. 142 del Código Penal del 2004), portación y uso de armas de fuego sin licencia (Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458c). También se presentó una denuncia bajo el Art. 75 de la entonces vigente Ley Núm. 177-2003, conocida como Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez. Según surge de las denuncias, durante los meses de octubre a diciembre del 2008 y septiembre del 2009 el señor Colón Cotto abusó sexualmente de su hija biológica, quien tenía entre once (11) y trece (13) años de edad para las fechas de los hechos. Asimismo, se le imputó haber amenazado con un arma de fuego a su primo, quien alegadamente conocía de la situación de abuso sexual.

Sometidas las denuncias, Instancia halló causa probable para arresto por los delitos imputados. Sin embargo, en la vista preliminar, celebrada el 15 de marzo de 2011, únicamente se halló causa por los delitos de actos lascivos (dos cargos) y agresión sexual (cinco cargos). Tras numerosos trámites procesales, incluyendo múltiples reseñalamientos para el juicio en su fondo, el caso fue transferido de la sala de la Hon. Myriam C. Jusino Marrero a la sala del Hon.

Carlos I. Candelaria Rosa mediante orden emitida el 29 de noviembre de 2011 y notificada el 2 de diciembre de 2011. Así las cosas, y luego de otras instancias procesales las cuales no son de relevancia al asunto que nos ocupa, el juicio en su fondo comenzó el 30 de mayo de 2012, luego de haberse seleccionado el correspondiente jurado. Tras celebrarse varias vistas en su fondo, el 30 de octubre de 2012 el peticionario, en conjunto con el Ministerio Público, en corte abierta presentó una moción de alegación preacordada. De tal petición se desprende que el señor Colón Cotto aceptaría su culpabilidad por los delitos de agresión sexual, actos lascivos, agresión grave en tercer grado dos cargos (Art. 142 del Código Penal, supra, reclasificado al Art. 122 del referido Código y amenazas (Art. 188 del Código Penal del 2004) a cambio de la imposición de una pena mixta: ocho (8) años de cárcel y siete (7) años de sentencia suspendida, si cualificaba para ello. Tal acuerdo fue suscrito por el peticionario, su abogado y por el Ministerio Público. En dicha vista, el peticionario renunció además a su derecho de juicio por jurado.

El foro primario aceptó la renuncia del juicio por jurado, y luego de examinar al peticionario, aceptó la alegación de culpabilidad preacordada y declaró al peticionario culpable por dos cargos de agresión grave de tercer grado (Art.

122 del Código Penal, supra), cinco cargos de actos lascivos (Art. 144 del Código Penal, supra) y un cargo por el delito de amenazas (Art. 188 del Código Penal, supra). Surge de la Minuta de la vista que la...

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