Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLRA201300602

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300602
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-113 Madera Lugo v. Condominio Laguna Terrace

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

JOSE J. MADERA LUGO Recurrente
v.
CONDOMINIO LAGUNA TERRACE Recurrido
KLRA201300602
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. SJ0010153 SOBRE: Ley de Condominios

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

Comparece el señor José J. Madera Lugo (señor Madera) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 28 de mayo de 2013 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Mediante la referida Resolución el DACO desestimó la querella presentada por el señor Madera contra la Junta de Directores del Condominio Laguna Terrace (parte recurrida).

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

El 24 de enero de 2013 la parte recurrida convocó a un Asamblea Ordinaria del Consejo de Titulares. La misma se celebró el 12 de febrero de 2013. Surge de la Agenda de la referida Asamblea que se iba a discutir sobre varios proyectos de mejoras al condominio y la aprobación de una derrama. La convocatoria disponía que se discutiría el uso de unos fondos sobrantes de una derrama anterior.

Celebrada la Asamblea, el señor Madera acudió ante el Comité de Conciliación para denunciar la presunta comisión de errores durante la misma e impugnar los acuerdos tomados allí. Luego de recibir respuesta del referido Comité, inconforme, el señor Madera presentó una querella ante el DACO. Su contención principal fue que, al existir un sobrante de dinero de derramas anteriores, no se debieron aprobar derramas adicionales. Expuso que se debe utilizar ese sobrante para los proyectos a realizarse o en su defecto, devolverlo a los titulares.

Tras un intercambio de mociones y alegaciones respecto a la falta de notificación de escritos al señor Madera, el 28 de mayo de 2013 el DACO resolvió sumariamente desestimar la querella, tal como lo solicitó la parte recurrida. Así, determinó que el señor Madera incumplió los requisitos estatutarios para poder presentar la querella ante DACO, pues no le votó en contra a los acuerdos que pretende impugnar.

Insatisfecho, el señor Madera solicitó la reconsideración de la determinación recurrida. Expuso que ciertos escritos no le fueron debidamente notificados y no tuvo tiempo para oponerse a lo solicitado en los mismos por la parte recurrida. El DACO denegó su moción de reconsideración el 5 de junio de 2013, expresando que no existían fundamentos válidos para dejar sin efecto su Resolución. El señor Madera entonces presentó una solicitud de reconsideración y/o relevo de Resolución, insistiendo en que no se estaban impugnando los acuerdos para aprobar las derramas, sino el uso del dinero sobrante de derramas anteriores, sobre lo cual no se votó durante la Asamblea. Añadió que no tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de resolución sumaria presentada ante el DACO por la parte recurrida, pues no le fue debidamente notificada. El DACO volvió a denegar su solicitud de relevo mediante resolución de 3 de julio de 2013.

II.

Inconforme, el 8 de julio de 2013 el señor Madera acude ante este Tribunal y señala como errores:

DACO erra cuando no ordena a la querellada que notifique sus escritos a la parte querellante.

Erra DACO cuando no toma en consideración que se le ha acreditado que la dirección postal del recurrente y de su abogado no es el PO Box 194799 y que la misma le pertenece a la licenciada Elaine Rodríguez-Frank quien no ha operado su oficina por razones de salud, por lo que a pesar de existir justa causa no se ordenó a la...

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