Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201301459

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301459
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013

LEXTA20131121-004 Nolla Amado v. CRIM

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

JUAN JOSÉ NOLLA AMADO
Apelante
V.
C.R.I.M.
Apelado
KLAN201301459 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Núm. civil: A AC2013-0009 Sobre: Impugnación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2013.

La parte apelante, Juan José Nolla Amado, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 12 de julio de 2013, debidamente notificado a las partes el 16 de julio de 2013. Mediante la aludida determinación, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda presentada por la parte apelante por falta de jurisdicción sobre la materia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 18 de enero de 2013, la parte apelante, Juan José Nolla Amado, entabló una Demanda en contra del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), parte apelada, impugnando la determinación del CRIM de revocar los beneficios de exoneración contributiva de su residencia. Alegó que la revocación se llevó a cabo injustificadamente y sin cumplir con los requisitos del debido proceso de ley. Solicitó se dejara sin efecto la determinación del CRIM, se restaurara la exoneración contributiva y se le devolviera la suma pagada al CRIM bajo protesta por concepto de contribuciones.

El 1 de mayo de 2013, la parte apelada presentó Contestación a Demanda y Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia. Negó la mayoría de las alegaciones y levantó varias defensas afirmativas. Arguyó que la parte apelante incumplió con el requisito jurisdiccional establecido en el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, conocida como Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad, 21 L.P.R.A. sec. 5098a, ya que a pesar de estar en desacuerdo con la totalidad del tributo impuesto, únicamente pagó el cuarenta por ciento (40%) y no la totalidad del mismo. En esencia, la postura del CRIM consistió en que el foro primario carecía de jurisdicción sobre la materia para entrar en los méritos de la demanda por la falta de pago de la totalidad del tributo impugnado.

Luego de varias incidencias procesales, el 12 de julio de 2013, el foro apelado dictó Sentencia y ordenó la desestimación de la demanda con perjuicio por falta de jurisdicción sobre la materia. El Tribunal de Primera Instancia resolvió que la parte apelante interpuso su reclamación administrativa fuera del término jurisdiccional establecido e incumplió con el requisito jurisdiccional de pagar la totalidad de la contribución que se impugna previo a presentar su reclamación.

Inconforme con tal determinación, el 29 de julio de 2013, la parte apelante solicitó reconsideración, la cual fue denegada el 15 de agosto de 2013. Aún inconforme, la parte apelante acude ante nos y plantea que el foro apelado erró al determinar que el CRIM le había notificado adecuadamente la determinación de revocarle la exoneración contributiva. Además, señala que la determinación del CRIM de revocar la exención contributiva fue arbitraria y caprichosa, sin que hubiera prueba empírica que la justificara. Por último, arguye que el foro de primera instancia incidió al concluir que no pagó la porción correcta de la contribución al momento de impugnarla.

Luego de examinar el expediente de autos y contando con la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar el presente recurso.

II.

La Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad, 21 L.P.R.A. sec. 5001 (a), autoriza a los municipios a que, mediante ordenanzas aprobadas al efecto, impongan para el año económico 1992-1993 y para cada año económico siguiente, una contribución básica de hasta un cuatro por ciento (4%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y de hasta un seis por...

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