Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201300477

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300477
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013

LEXTA20131126-005 Cotto Martinez v. Rodríguez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN

PANEL VII

MARÍA DEL CARMEN COTTO MARTÍNEZ
Apelada
V.
DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERA, RAMONA RIVERA ORTIZ, CARLOS ALBERTO NEGRÓN PIZARRO, OMAR ROSARIO PIZARRO,
FULANO DE TAL
Apelantes
KLAN201300477
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D AC2010-3517 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Flores García1.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2013.

Los apelantes, señor Daniel José Rodríguez Rivera y señora Ramona Rivera Ortiz, solicitan que se revoque la Sentencia emitida el 13 de febrero de 2013, notificada el 26 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante la misma, dicho foro declaró Ha Lugar la demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada por la señora María del Carmen Cotto Martínez. En consecuencia, decretó la resolución del contrato de compraventa suscrito por ésta y el señor Carlos A. Negrón Pizarro a favor de los apelantes mediante Escritura Número 29 sobre Compraventa Asumiendo Hipoteca, de 4 de marzo de 2007, otorgada ante el notario Oscar M. González Rivera; declaró nula la inscripción de dicha escritura y ordenó la cancelación del asiento registral. También, dictaminó que los apelantes efectuaran la devolución material de la propiedad inmueble objeto de la transacción, satisficieran solidariamente a la señora María del Carmen Cotto Martínez el pago de la suma de veinte mil novecientos veintidós dólares con cincuenta centavos ($20,922.50) por concepto de daños y angustias mentales, de los cuales restó la cantidad de diecisiete mil novecientos veintidós dólares con cincuenta centavos ($17,922.50) recibidos por ésta como parte de la compraventa, para un total a pagar de tres mil dólares ($3,000.00) por concepto de daños y angustias mentales; más dos mil dólares ($2,000.00) por concepto de honorarios de abogado, y las costas y gastos del pleito. El Tribunal de Primera Instancia desestimó la reclamación en cuanto a los señores Omar Rosario Pizarro y Carlos A. Negrón Pizarro.

Luego de examinar el expediente de autos, la transcripción de la prueba oral y de conformidad con el derecho aplicable, se confirma la sentencia apelada.

I

El 1 de diciembre de 2010, la señora María Del Carmen Cotto Martínez (en adelante, señora Cotto) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante, TPI), una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra del señor Daniel José Rodríguez Rivera (señor Rodríguez), la señora Ramona Rivera Ortiz y el señor Negrón. Alegó que estando casada con el señor Carlos Alberto Negrón Pizarro (señor Negrón), vendió al señor Rodríguez y la señora Ramona Rivera Ortiz una residencia ubicada en la Calle 3, número V-18, de la Urbanización Bellomonte, Guaynabo, Puerto Rico. El precio de venta fue de ciento treinta y dos mil dólares ($132,000.00), de los cuales la parte compradora retuvo la suma de ochenta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro dólares con dieciséis centavos ($86,884.16) para el saldo de la hipoteca que gravaba la propiedad. El negocio jurídico se hizo constar en la Escritura Número 29, sobre Compraventa Asumiendo Hipoteca, de 4 de marzo de 2007, otorgada en San Juan, Puerto Rico, ante el notario público Oscar M. González Rivera. Alegó que firmó la referida escritura bajo las representaciones hechas por los codemandados señores Rodríguez y Negrón de que el primero haría prontamente un préstamo hipotecario para liberar a los vendedores de la responsabilidad hipotecaria. La señora Cotto adujo que tales representaciones fueron falsas, pues no se formalizó el préstamo hipotecario. Indicó que la situación le ha provocado daños económicos, molestias y angustias mentales. Reclamó una compensación en daños y perjuicios, el pago de las costas y gastos del pleito y honorarios de abogado. En la alternativa, solicitó la rescisión del contrato de compraventa por vicio del consentimiento. En su demanda, la señora Cotto incluyó como codemandados al señor Omar Rosario Pizarro (señor Rosario), persona que alegadamente actuó como intermediario en el proceso de compraventa y el encargado de tramitar el refinanciamiento del préstamo hipotecario.

El 25 de enero de 2011, el señor Rodríguez y la señora Ramona Rivera Ortiz presentaron su contestación a la demanda. En la misma, negaron las alegaciones de la demanda y levantaron varias defensas afirmativas, tales como que la señora Cotto no podía ir en contra de sus propios actos, ya que firmó la escritura con conocimiento de su contenido.

El señor Rosario presentó su contestación a la demanda el 8 de marzo de 2011. También negó las alegaciones de la demanda y presentó defensas afirmativas similares a las de los codemandados Rodríguez y Rivera Ortiz.

El señor Negrón no compareció y le fue anotada la rebeldía.

La vista en su fondo se celebró el 24 de octubre de 2012. La demandante, señora Cotto, los codemandados Rodríguez y Rivera Ortiz, y el codemandado Rosario, comparecieron personalmente y representados por sus respectivos abogados. La prueba documental estipulada, y admitida en evidencia, según marcada por el foro de instancia, fue:

Exhibit 1. Escritura de Compraventa Número 29 de 4 de marzo de 2007, ante el notario Oscar M. González Rivera.

Exhibit 2. Balance de cancelación del préstamo hipotecario número 176195-7 del Banco Popular de Puerto Rico.

Exhibit 3. Historial de pagos (ledger) del préstamo hipotecario número 176195-7 del Banco Popular de Puerto Rico.

Exhibit 4. Sentencia de divorcio del “Ninth Judicial Circuit in and for Orange County, Florida” de la parte demandante y el codemandado Carlos Alberto Negrón Pizarro.

El TPI recibió el testimonio bajo juramento de la demandante, señora Cotto, y de los codemandados, señor Rodríguez y señor Rosario.

Luego de aquilatar los testimonios presentados, así como prueba documental, el Tribunal de Primera Instancia hizo las siguientes detalladas determinaciones de hecho que se transcriben en su totalidad:

1. La demandante y su esposo Carlos Alberto Negrón Pizarro eran titulares de una propiedad inmueble localizada en el #18 del bloque V de la Urbanización Bellomonte, radicado en el Barrio Frailes de Guaynabo, Puerto Rico. Inscrita al folio 221 del tomo 663 de Guaynabo, finca 26,458, Registro de la Propiedad de Guaynabo.

2. Luego de adquirida la misma, la demandante y su esposo se mudan para los Estados Unidos y en ese momento pactan con el co-demandado Daniel José Rodríguez Rivera el alquiler de la propiedad antes descrita, con un canon de arrendamiento igual al pago de hipoteca que la gravaba. El esposo de la demandante y el co-demandado Daniel José Rodríguez Rivera tenían una larga relación de amistad, pues se conocían desde niños.

3. Aún estando casada la demandante con su esposo, pero ya viviendo separados uno del otro, el inquilino le propone al esposo de la demandante, su amigo Carlos Alberto Negrón Pizarro, comprarle la propiedad inmueble y ambos negociaron entre sí los términos del negocio, sin el conocimiento de la demandante.

4. Luego de llegar a un acuerdo, los codemandados Daniel José Rodríguez Rivera y Carlos Alberto Negrón Pizarro contactan a la demandante para que viaje a Puerto Rico en marzo de 2007, para efectuar la transacción de compraventa. Cuando la demandante lee el borrador de la escritura que le entrega el notario, adviene en conocimiento de que la transacción propuesta era una compraventa donde el comprador asumiría la hipoteca existente que constaba a nombre de ella y su esposo. En ese momento expresa su preocupación por la transacción propuesta, pues temía esto pudiera afectarle luego su salud financiera y crediticia.

5. El co-demandado Daniel José Rodríguez Rivera, alegaba que no cualificaba para un financiamiento hipotecario en ese momento. Por tal razón, él y el co-demandado Carlos Alberto Negrón Pizarro proponen a la demandante efectuar la compraventa como surgía de la escritura de compraventa, pues en unos siete meses se tramitaría un refinanciamiento en una institución bancaria para así liberar a los vendedores de responsabilidad. El co-demandado Carlos Alberto Negrón Pizarro sabía que Daniel José Rodríguez Rivera tenía su crédito afectado y que no cualificaba en ese momento para un nuevo préstamo.

6. La demandante accedió al negocio propuesto, basado en las representaciones hechas por los demandados, principalmente la promesa que le hiciera el codemandado Daniel José Rodríguez Rivera de que prontamente solicitaría un refinanciamiento de la propiedad para saldar la hipoteca previa que constaba aún a nombre de la demandante y su exesposo.

7. Conforme la escritura #29 de 4 de marzo de 2007, ante el notario Oscar M. González Rivera la demandante y su esposo Carlos Alberto Negrón Pizarro vendieron la propiedad a los co-demandados Daniel José Rodríguez Rivera y Ramona Rivera Ortiz. El precio de venta pactado fue de $132,000.00, reteniendo la parte compradora la suma de $86,884.16 para el saldo de una hipoteca a favor de RG Mortgage, actualmente Banco Popular de Puerto Rico.

8. La demandante recibió la suma neta de $17,922.50 como su sobrante del precio de venta pactado. No le consta de propio conocimiento si su ex-esposo Carlos Alberto Negrón Pizarro recibió dinero como sobrante del precio de venta.

9. Posterior a dicho negocio la demandante y su esposo finalmente se divorcian fuera de Puerto Rico. La demandante permanece domiciliada en los Estados Unidos y su ex-esposo se muda a Puerto Rico.

10. Pasados varios meses de efectuado el negocio jurídico, la demandante comienza a recibir llamadas y avisos de cobro relacionados a la hipoteca asumida por los compradores...

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