Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLCE201301149
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201301149 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2013 |
EDUARDO IRIZARRY MELENDEZ, MARIA M. MORALES HERNANDEZ y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES por ellos compuesta | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2012-0660 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.
Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.
El Municipio de San Juan (el Municipio) comparece ante este Tribunal en interés de que revoquemos la Resolución dictada el 18 de julio de 2013, notificada el 22 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En virtud de la aludida Resolución el TPI denegó una moción de desestimación presentada por el Municipio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos denegar el auto solicitado.
Conforme surge del expediente de autos, el señor Eduardo Irizarry Meléndez y la señora María M. Morales Hernández, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales (parte recurrida), presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Hotel Sheraton. Alegaron que el 21 de julio de 2011 el señor Irizarry Meléndez sufrió una caída mientras se encontraba caminando en las inmediaciones del Hotel Sheraton. Específicamente adujeron que mientras el señor Irizarry Meléndez se encontraba caminando por la acera tropezó y cayó al suelo golpeándose en la frente con un aparcamiento de bicicletas ubicado en la acera del referido hotel. Que debido a la caída, el señor Irizarry Meléndez sufrió un trauma en la cabeza y una herida abierta, por lo que tuvo que ser trasladado en ambulancia hasta la sala de emergencia del Centro de Salud Hoare para recibir atención médica. Así, sostuvieron que debido a la negligencia del demandado al colocar y mantener el referido aparcamiento de bicicletas impidiendo el libre caminar de los transeúntes por la acera, y al no tomar medidas de precaución como letreros para evitar accidentes, la parte recurrida sufrió daños. Por último, solicitaron daños físicos y angustias mentales.
El 8 de marzo de 2013, la parte recurrida presentó una demanda enmendada para incluir como parte demandada al Municipio de San Juan y al Centro de Convenciones de Puerto Rico.
El Municipio, por su parte, presentó una moción de desestimación basada en que: (1) la demanda no justifica la concesión de un remedio porque no existen alegaciones en su contra; (2) la parte recurrida no cumplió con el requisito de notificación de la reclamación.
En síntesis, el Municipio alegó que en la demanda no existe ninguna alegación en su contra, por lo que la parte recurrida falló al aducir que el Municipio tenía un deber jurídico y que dicha acción u omisión fue la causa directa de los daños sufridos. Concluyó que, ante la falta de alegaciones contentivas de un nexo causal, la parte recurrida no expuso una causa de acción que justifique la concesión de un remedio. En la alternativa, el Municipio indicó que la parte recurrida no le notificó, según lo requiere la Ley de Municipios Autónomos, Ley 81-1991 y tampoco demostró justa causa para no cumplir con el referido requisito. En función de lo anterior, solicitó que se desestimara la acción incoada en su contra.
La parte recurrida se opuso a la moción de desestimación. En el escrito...
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