Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201301031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301031
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-029 Caribbean School Inc. v. Municipio Autónomo de Ponce

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

CARIBBEAN SCHOOL, INC.
Apelante
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PONCE; LEGISLATURA MUNICIPAL DE PONCE; CONSEJO DE RESIDENTES DE LA RAMBLA ESTE, INC.
Apelados
KLAN201301031
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: J AC2012-0574 Sobre: Impugnación Ordenanza Municipal Núm. 48 Serie 2009-2010

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Soroeta Kodesh.1

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.

Mediante recurso de Apelación presentado el 26 de junio de 2013, comparece ante nos Caribbean School, Inc. (Caribbean School) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce en el caso Caribbean School, Inc. vs.

Municipio Autónomo de Ponce, et als., Civil número JAC2012-0574. Mediante el antes referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, desestimó el recurso de revisión judicial instado por Caribbean School, por haber sido presentado vencido el término dispuesto en Ley para ello.

Evaluado el recurso de Apelación, así como los alegatos presentados por el Municipio Autónomo de Ponce (Municipio); la Legislatura Municipal de Ponce (Legislatura Municipal) y el Consejo de Residentes de la Rambla Este, Inc. (Consejo de Residentes), confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 18 de octubre de 2012 Caribbean School presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de revisión judicial para impugnar la Ordenanza Número 48, Serie 2009-2010 (Ordenanza) aprobada por la Legislatura Municipal el 17 de marzo de 2010 mediante la cual se autorizó el cierre mediante control de acceso de la Urbanización La Rambla Este en el Municipio de Ponce. Alegó que erró la Comisión de Cierre de Calles y Caminos (Comisión) al continuar con el proceso sin tener evidencia clara y contundente de que el Consejo de Residentes cumplió con los requisitos de notificación a Caribbean School. Además, arguyó que incidió la Legislatura Municipal al aprobar la Ordenanza sin considerar las recomendaciones de la Oficial Examinadora en el Informe de la Comisión de Cierre de Calles y Caminos que se rindió luego de la vista pública y al no notificarle de la aprobación de la Ordenanza en cuestión.

Instado el recurso de revisión judicial, las partes recurridas presentaron sus correspondientes oposiciones y solicitaron la desestimación del mismo.

Argumentaron que el recurso de revisión judicial fue presentado fuera del término de veinte (20) días establecido en el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. Sec. 4702(1)(d) y la sección 64(e) de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, mejor conocida como Ley de Control de Acceso, 23 L.P.R.A. sec. 64 et seq., (Ley Núm. 21). Además, tanto la Legislatura Municipal como el Consejo de Residentes arguyeron que el recurso presentado por Caribbean School no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio a su favor.

Posteriormente, el 22 de abril de 2013, notificada el 24 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada. El foro de instancia concluyó que el recurso de revisión fue presentado fuera del término dispuesto por ley. A estos efectos, determinó que el Consejo de Residentes cumplió con el requisito de notificación a Caribbean School impuesto por la Ley Núm. 21, el Reglamento de Planificación Núm. 20 de la Junta de Planificación de Puerto Rico (Reglamento de Planificación) y el Reglamento Municipal Para Autorizar el Cierre de Calles, Caminos, Senderos y Paseos Peatonales; Autorizar la Venta de los Mismos y otorgar Concesión de Permisos para el Control de Tránsito de Vehículos y el Uso Público de Calles Municipales (Reglamento Municipal). Igualmente, el foro sentenciador manifestó que no hubo error en la notificación de la vista pública u Ordenanza ya que no existía obligación alguna de que estas le fueran notificadas a Caribbean School, por no ser residente de la Urbanización, ni haber participado o intervenido en el proceso de vistas públicas realizadas.

Además, el Tribunal de Primera Instancia expresó que aún tomando como cierta la alegación de Caribbean School de haber advenido en conocimiento de la Ordenanza a finales de julio de 2012, cuando comenzó la construcción de las verjas para el control de acceso aprobado, no fue hasta pasado sesenta (60) días del alegado conocimiento que presentó la solicitud de revisión. Por lo tanto, vencido el término de veinte (20) días dispuesto por la Ley para impugnar la Ordenanza, procedía la desestimación del recurso por tardío.

Inconforme con el dictamen, el 7 de mayo de 2013, Caribbean School oportunamente presentó Solicitud de Reconsideración. Luego de que, según fue ordenado por el tribunal las recurridas presentaron sus respectivas oposiciones, mediante Orden del 31 de mayo de 2013, notificada el 4 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia denegó la reconsideración.

Aún insatisfecha, el 26 de junio de 2013 Caribbean School presentó el recurso que hoy atendemos y señaló la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que CS fue notificado de la petición de cierre sometida por el consejo de residentes.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no se tenía que notificar a CS de la vista pública ni de la Ordenanza Municipal por no ser parte del proceso administrativo.

Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el recurso de revisión presentado por falta de jurisdicción por CS no haber cumplido con el término de 20 días a partir de la notificación de la ordenanza para recurrir.

Cuarto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no ordenar el desglose solicitado de la Declaración Jurada suscrita el 27 de noviembre de 2012, sino el haberla considerado para tomar la determinación de que a CS se le notificó de la petición no siendo parte del expediente administrativo.

Luego de varios trámites procesales, el 23 de agosto de 2013 el Municipio presentó

Oposición Apelación. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2013, la Legislatura Municipal y el Consejo de Residentes presentaron sus respectivos alegatos. Tras evaluar todos los escritos y documentos unidos al expediente apelativo, estamos en posición de resolver.

II

A

El recurso ante nuestra consideración es una apelación, pues en él se nos pide que revoquemos una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. No obstante, pese a ser una apelación, realmente revisamos la determinación del Tribunal de Primera Instancia que revisó, a su vez, la decisión de un municipio. Este derecho a revisión judicial emana de la Ley de Municipios Autónomos, supra. La actuación de instancia fue revisora, por lo que nuestra intervención no es la de revisar un juicio de novo del Tribunal de Instancia. En ese sentido, el estándar de revisión que nos corresponde se asemeja al que nos guía cuando revisamos sentencias del Tribunal de Primera Instancia sobre impugnaciones de laudos de arbitraje. Nos dice el Tribunal Supremo que cuando el Tribunal de Primera Instancia revisa un laudo de arbitraje su función esanálog[a] al de la revisión...

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