Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201301466

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301466
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-043 Vázquez v. Hospital Bella Vista

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

UTUADO

PANEL X

EDGARD VÁZQUEZ, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales que tiene constituida con NILDA VARGAS LÓPEZ
Demandantes-Apelados
vs.
HOSPITAL BELLA VISTA
Demandado-Apelante
KLAN201301466
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI200300490 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Rivera Marchand

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.

Comparece la parte demandada, el Hospital Bella Vista (en adelante Hospital o apelante) y nos solicita la revocación de la sentencia emitida el 22 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró con lugar la sentencia sumaria presentada por el demandante-apelado el doctor Edgar Vázquez González (en adelante, Dr.

Vázquez), por sí y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales y denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Hospital. Con ello el TPI determinó que el Hospital había incumplido con el acuerdo transaccional a través del cual se obligó a permitirle al doctor Vázquez ejercer sus privilegios como cardiólogo nuclear en las facilidades de la institución médica.

I.

El caso que nos ocupa comenzó en el 2 de octubre de 2003 cuando el Dr. Vázquez presentó demanda contra el Hospital, en la que alegó el incumplimiento de dicha parte con el contrato privado de transacción suscrito el 22 de febrero de 2002.

Este contrato transaccional dispone de la siguiente forma:

Comparecen Hospital Bella Vista y Dr. Edgar Vázquez González y Acuerdan:

En el día de hoy las partes aquí comparecientes han llegado a un acuerdo transaccional en el caso de Edgar Vázquez v. Hospital Bella Vista, Sala Superior de Mayagüez, caso IAC95-0146, mediante el cual la parte demandante desistió del mismo. En consideración a dicha desestimación las partes aquí comparecientes acuerdan:

  1. El Hospital Bella Vista pagará al Dr. Vázquez la suma de $33,000.00 en 6 plazos de $5,000.00 mensuales cada uno y un séptimo pago de $3,000.00 comenzando el 1ro de abril de 2002.

  2. El Dr. Vázquez se abstendrá de utilizar sus privilegios como cardiólogo nuclear dentro de las facilidades de medicina nuclear del Hospital Bella Vista y por tanto de realizar toda prueba y/o examen de cardiología nuclear en el Departamento de Medicina Nuclear del Hospital Bella Vista hasta el 31 de julio de 2003. (Énfasis nuestro).

    A raíz este contrato transaccional fue que el 2 de febrero de 2002 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el caso IAC1995-0146, teniendo por desistida, con perjuicio, la referida reclamación. Sin embargo, según arguyó el Dr. Vázquez, a la fecha de presentación de la demanda de autos en octubre de 2003, el Hospital no le había permitido ejercer sus privilegios en cardiología nuclear a pesar de que mediante acuerdo transaccional se le había concedido dicho derecho. Solicitó, así, el cumplimiento específico por parte del Hospital con las disposiciones del contrato de transacción extrajudicial.

    El Dr. Vázquez ha interpretado que desde el 31 de julio de 2003, el Hospital debió haberlo reinstalado para poder ofrecer servicios de medicina nuclear.

    No existe controversia en autos de que al momento de suscribir las partes este contrato transaccional, entre el Hospital y el Dr. Miguel Vigo estaba vigente un contrato de exclusividad desde el 30 de diciembre de 1999 para que este ofreciera los servicios de medicina nuclear en el Hospital.

    El 5 de julio de 2007, el Dr. Vázquez presentó, con la autorización del Tribunal de Primera Instancia, Demanda Enmendada sobre incumplimiento de contrato, en la que adujo que el Hospital no le permitió utilizar sus privilegios, “a pesar de que una concesión de privilegios es de naturaleza contractual y no puede ser cancelado por el hospital sin que medie una formulación de cargos”.1 El doctor Vázquez indicó en su Demanda Enmendada que llegado el tiempo para renovar los privilegios como cardiólogo nuclear en el Hospital, no se le permitió renovarlos pues, según el Hospital, la reclamación se encontraba bajo consideración judicial del presente litigio. Las dos (2)causas de acción instadas mediante la Demanda Enmendada por el doctor Vázquez contra el Hospital fueron (1) por daños sufridos en concepto de lucro cesante valorados en $1,150,000 por el incumplimiento de las obligaciones bajo el mencionado contrato transaccional; y (2) los daños provocados a la Sociedad Legal de Gananciales “cuando el Hospital Bella Vista se negó a permitir u obstaculizó el proceso para renovar privilegios al Dr. Edgar Vázquez González para practicar la cardiología nuclear en las facilidades de salud de la demandada”. Según la parte demandante apelada, las actuaciones culposas del Hospital se configuraron al no permitirle completar el proceso administrativo de renovación de privilegios.

    El 13 de abril de 2009 el Hospital presentó su Contestación a Demanda Enmendada, en la que negó las alegaciones en su contra. En cuanto al contrato transaccional suscrito en febrero de 2002, el Hospital señaló que el mismo “era para que [el Dr. Vázquez] realizara las pruebas solo [sic] a sus pacientes admitidos”. El Hospital adujo, además, que el demandante apelado no tenía privilegios como cardiólogo nuclear, pues no le fueron expedidos; y que éste no había ejercido el procedimiento establecido en el Reglamento del Hospital Bella Vista por razón de la suspensión o no renovación de los privilegios, por lo que no había agotado los remedios administrativos. El Hospital levantó varias defensas afirmativas, entre éstas, ausencia de partes indispensables; y que el acuerdo transaccional se realizó de buena fe. En lo pertinente, arguyeron que:

    [e]l acuerdo transaccional… se realizó por esta parte bajo la creencia que podía llevarse a cabo sin lacerar otro contrato que tenía esta parte con otro facultativo sobre la exclusividad de la operación y administración del Departamento de Radiología Nuclear. El cumplimiento exigido por la parte demandante lacera la buena fe y causaría injusticia de obligarse al hospital a cumplirlo.2

    El Hospital también arguyó que el acuerdo de transacción debía rescindirse y/o resolverse. Ello por entender que el Dr. Vázquez tenía conocimiento que para la fecha en que se suscribió dicho contrato el Hospital no podía cumplir con lo pactado. Además, “en vista de que existía un contrato de exclusividad entre el Hospital Bella Vista y un facultativo médico especialista en cardiología nuclear”.3

    El 14 de junio de 2010, el Dr. Vázquez presentó solicitud de sentencia sumaria, en la que limitó la controversia medular al alcance de los derechos y las obligaciones contenidos en el contrato transaccional. Solicitó que el juzgador de instancia estableciera, a través del vehículo procesal de la sentencia declaratoria, las obligaciones y los derechos de las partes.4 Como prueba documental anejada a la solicitud de sentencia sumaria, se encontró la carta del 2 de septiembre de 2003 y 16 de diciembre de 2003, mediante las cuales el Hospital le informaba al Dr. Vázquez que renovaría sus privilegios en la facultad médica, en la especialidad de Cardiología, para los años 2004-2005. Sin embargo, en cuanto a la solicitud de privilegios para la práctica de la medicina nuclear, esta quedaría pendiente hasta que se completara todo el proceso de su reclamación judicial. En fin, el Dr. Vázquez requirió como remedio al adjudicar la solicitud de sentencia sumaria y/o sentencia declaratoria que se le ordenara al Hospital dejar de interferir con el ejercicio de los privilegios en cardiología nuclear en dicha institución.

    El 15 de septiembre de 2010, el Hospital presentó su oposición a la solicitud de Sentencia Sumaria y/o sentencia declaratoria, solicitud de sentencia sumaria y nulidad del acuerdo transaccional, en la que señaló que “[e]l contrato de exclusividad otorgado [con el Dr. Vigo] le impedía, y aun le impide al Hospital Bella Vista cumplir con lo pactado en el contrato de transacción.”5 Por tanto, amparado el Hospital en que había otorgado de buena fe el contrato de transacción con el Dr. Vázquez y en el hecho de que este conocía de la existencia previa del contrato de exclusividad extendido hacia el Dr. Vigo, reclamó la nulidad del contrato de transacción.

    Siendo así, el Hospital concluyó en su escrito en oposición a la solicitud de sentencia sumaria y/o sentencia declaratoria que la causa del acuerdo transaccional era ilícita por la imposibilidad de realizar las prestaciones pactadas. Esto debido a que los otorgantes estaban conscientes de que con sus actuaciones podrían perjudicar el derecho de un tercero. Así que dicho contrato extrajudicial era nulo y procedía la restitución de las prestaciones ya otorgadas.

    Luego de varias incidencias procesales respecto a réplicas y dúplicas en torno a la solución sumaria del caso de epígrafe, el 2 de mayo de 2011 fue celebrada una vista sobre el estado de los procedimientos. En la misma, las partes litigantes argumentaron sus respectivas posiciones y estipularon que en febrero de 2002 se otorgó un contrato de transacción y que no se le permitía al doctor Vázquez ejercer los privilegios en cardiología nuclear.

    Así las cosas, el 15 de agosto de 2011 el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia sumaria parcial. En esta, el foro de instancia no avaló los planteamientos del Hospital en cuanto a la ilicitud de la causa del contrato transaccional otorgado el 22 de febrero de 2002. Determinó que: 1) el contrato de exclusividad del 30 de diciembre de 1999 entre el Hospital y el Dr. Miguel Vigo estaba vigente al momento de otorgarse el contrato transaccional; 2) que el...

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