Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201301473

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301473
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-044 Colon Brothers Inc. v. Virelles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

COLÓN BROTHERS, INC. Apelado
v.
CARLOS VIRELLES D/B/A NUTRI BABY FOOD CENTER Apelante
KLAN201301473
APELACIÓN acogida como Certiorari, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F CD2002-2034 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.

El peticionario, Carlos Virelles h/n/c Nutri Baby Food Center comparece ante nos mediante recurso de apelación, el cual acogemos como recurso de certiorari, por recurrirse de una determinación post sentencia. Nos solicita el peticionario nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido el 10 de julio de 2013, notificado el 24 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Mediante la aludida determinación, el foro a quo declaró con lugar la solicitud de autorización para ejecutar la sentencia mediante el embargo de bienes muebles presentada por el recurrido, Colón Brothers Inc.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.

I

La presente controversia tiene su génesis el 7 de julio de 2003, cuando el tribunal de primera instancia dictó Sentencia en rebeldía en contra del peticionario. En la misma, el foro de primera instancia declaró con lugar la demanda en cobro de dinero instada por el recurrido, por lo que ordenó al peticionario pagar la cantidad de veintiún mil doscientos cincuenta y cuatro dólares con treinta y nueve centavos($21,254.39) por concepto de mercancía vendida a crédito. La Sentencia fue debidamente notificada a las partes el 17 de julio de 2003.

Así las cosas, y transcurridos aproximadamente diez (10) años de dictada la Sentencia, el 24 de abril de 2013 el recurrido solicitó la autorización del foro de primera instancia para ejecutar la misma, mediante el embargo de bienes muebles a la parte peticionaria, ello al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 51.1. En su escrito, la parte recurrida afirmó haber notificado su solicitud al peticionario.

Inconforme con lo anterior, el 16 de mayo de 2013 el peticionario presentó su escrito en oposición a la solicitud de autorización de embargo de bienes. En esencia, el peticionario planteó que la solicitud de autorización era tardía, pues la misma se presentó cuatro (4) años y diez (10) meses después de expirado y caducado el término de cinco (5) años establecido en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, para la ejecución de la sentencia. Argumentó, en apoyo a su posición, que nuestro ordenamiento jurídico solamente permite la ejecución de una sentencia dentro del término de cinco (5) años desde que la misma advino final y firme. Del mismo modo, arguyó que la presentación a destiempo de la solicitud de ejecución denota una actitud frívola y temeraria por parte del recurrido, toda vez que el mismo no ejerció con diligencia su derecho de ejecución.

Por su parte, el 1 de julio de 2013 el recurrido presentó una réplica a la oposición a la solicitud de autorización presentada por la parte peticionaria.

En la misma reiteró su derecho a ejecutar una sentencia dictada a su favor.

Fundamentó, en apoyo a su posición, que nuestro ordenamiento jurídico permite la ejecución...

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