Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLRA201300808

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300808
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-078 Reyes Mateo v. Audio Visual Language of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII
AMADO REYES MATEO
Recurrente
v.
AUDIO VISUAL LANGUAGE OF PR, INC.
Recurrida
KLRA201300808 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm.: SJ0009903 Sobre: Ley Número 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada En Reconsideración

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves, y la Jueza Soroeta Kodesh1

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.

Comparece ante nos el Sr. Amado Reyes Mateo (en adelante, el recurrente), a través de un recurso de revisión administrativa presentado, por derecho propio, el 10 de septiembre de 2013. Nos solicita que revoquemos una Resolución en reconsideración dictada y notificada el 14 de agosto de 2013, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo). Mediante la determinación recurrida, el DACo denegó una solicitud de reconsideración instada por el recurrente y se reafirmó en lo dictaminado en una Resolución previa emitida el 17 de julio de 2013, en la cual desestimó una Querella interpuesta por el recurrente.

Además, el recurrente acompañó su recurso de revisión especial con una Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis).

Evaluada dicha solicitud, así como su informe de ingresos y deudas debidamente juramentado, a los únicos efectos de del recurso de autos, el 13 de septiembre de 2013, dictamos una Resolución en la cual le autorizamos comparecer in forma pauperis y, de esta manera, se le eximió del pago del arancel correspondiente.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I.

El 20 de septiembre de 2012, el recurrente suscribió un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos con Audio Visual Language of PR, Inc. (en adelante, la recurrida o Audio Visual), para un curso de “Hablando Inglés”. El curso tenía un costo original de $2,691.00, que luego de un descuento de $1,393.00, más un pronto pago de $250.00, arrojó un balance de $1,138.86, que fue financiado a través de Caribe Financial, a razón de doce (12) mensualidades de $106.29 cada una.

El recurrente no estuvo satisfecho con el contenido del curso de inglés y visitó en varias ocasiones las facilidades de la recurrida, hasta que el 30 de enero de 2013, radicó ante el DACo la Querella (Núm. SJ0009903) que originó el caso de epígrafe. En síntesis, alegó que le solicitó, infructuosamente, a la recurrida la cancelación del contrato y la devolución del dinero debido a que el curso que le vendieron era para principiantes y no para personas con conocimiento del idioma inglés. En vista de lo anterior, el recurrente reiteró en su Querella la petición de resolución del contrato y la devolución del dinero.

Culminados los trámites procesales de rigor, el 23 de mayo de 2013, el DACo celebró la vista administrativa. Subsecuentemente, el 17 de julio de 2013, el DACo emitió una Resolución en la que desestimó la Querella instada por el recurrente. En lo pertinente al caso que nos ocupa, el DACo concluyó lo siguiente:

En el presente caso las partes pactaron la compraventa de un curso o sistema para el aprendizaje del idioma inglés. El contrato establecía que la Parte Querellante tenía tres (3) días laborables a partir de la fecha de entrega de la mercancía, para cancelarlo sin obligación alguna. La Parte Querellante solicitó la cancelación del contrato transcurrido dicho término. Por ello viene obligada a cumplir lo que prometió, pagar el precio y puede obligar a la Parte Querellada que le provea el curso. Sin embargo, pasado el periodo de cancelación, la Parte Querellante no puede dejar sin efecto el contrato. No se presentó prueba alguna que tienda a establecer la existencia de algún vicio del consentimiento de la Parte Querellante que permita declarar la nulidad del contrato objeto de esta querella. Por ello solo podemos desestimar la querella de epígrafe.2

Insatisfecho con el referido resultado, el 2 de agosto de 2013, el recurrente instó una Reconsideración.3 Aunque expresó que no cuestionaba la validez del contrato y no reclamaba “la legalidad” del mismo, reiteró que fue engañado y que el curso que adquirió era para personas que se inician en el idioma inglés. Asimismo, el recurrente planteó que la cantidad de materiales que le fueron entregados el 24 de septiembre de 2012, le impidió evaluarlos dentro del periodo de tres (3) días que disponía el contrato para su cancelación sin obligación alguna.

Con posterioridad, el 14 de agosto de 2013, el DACo emitió una Resolución en la que denegó la reconsideración presentada por el recurrente. En particular, el DACo resolvió como sigue:

En la presente querella la Parte Querellante adquirió un curso para aprender inglés y los materiales necesarios para dicho curso. Aunque la Parte Querellante señaló que se sintió engañada, no presentó prueba sobre las alegadas maquinaciones insidiosas de la Parte Querellada. De hecho, en sus propias alegaciones expresa que nunca pidió “al señor González la cancelación del contrato” porque a su juicio el curso es para principiantes. Según la prueba presentada la Parte Querellante recibió lo que contrató. No existe en el expediente evidencia de una conducta de la Parte Querellada que haya sido engañosa o que podamos catalogar de falsa representación.4

Inconforme con la anterior determinación, el 10 de septiembre de 2013, el recurrente presentó el recurso de revisión administrativa de epígrafe.

A pesar de que el recurrente no incluyó en su recurso señalamientos de error claramente detallados como lo exige la Regla 59(C)(1)(e) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. AP. XXII-B R. 59(C)(1)(e), en síntesis, adujo que el DACo cometió los siguientes errores:

Erró el Departamento al emitir su resolución limitándose a revisar la relación contractual entre las partes de epígrafe y los derechos que emanan de dicha relación o del incumplimiento de la misma sin entrar en consideraciones académicas.

Erró el Departamento al no determinar en su resolución que la parte recurrente hizo un acercamiento a la parte recurrida para crear algo distinto, con relación al curso pactado.

Erró el Departamento al concluir que la parte recurrente no aportó prueba sobre las alegadas maquinaciones insidiosas de la parte recurrida.

Subsecuentemente, el 23 de octubre de 2013, el DACo presentó un Alegato en Oposición a Recurso de Revisión. Mediante una Resolución emitida el 8 de noviembre de 2013, le concedimos a la recurrida, Audio Visual, un término de diez (10) días a vencer el 18 de noviembre de 2013, para expresarse en torno al recurso de revisión administrativa de epígrafe. Audio Visual no compareció dentro del término provisto por este Tribunal.

En atención a los documentos que obran en el expediente ante nuestra consideración, al trámite procesal antes detallado y con el beneficio de las comparecencias del recurrente y del DACo, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 D.P.R. 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto.

Justicia, 181 D.P.R. 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se le han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R. 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177, 186 (2009).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales no intervendrán con estas, siempre y cuando se desprenda del expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga. Al realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar un criterio de razonabilidad y deferencia. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 D.P.R. 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra. A su vez, la evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonada podría entender adecuada para sostener una conclusión. Torres Santiago v. Depto. de Justicia, supra, a la pág. 1003, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 76-77 (2004).

Con el propósito de “convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se fundamentó la agencia para formular una determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998). Véanse, además, Rebollo v. Yiyi Motors, supra, a la pág. 77; Metropolitana S.E. v. A.R.PE., 138 D.P.R. 200, 212-213 (1995); Hilton Hotels v.

Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 686-687 (1953).

No obstante, las conclusiones de derecho realizadas por las agencias serán revisables en toda su extensión. Torres Santiago v. Depto.

Justicia, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra. Ahora bien, esto no significa que los tribunales pueden descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Torres Santiago v. Depto.

Justicia, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra; Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 728 (2005).

Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expuso que[l]a deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas habrá...

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