Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLCE201301128

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301128
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-100 Tonos Florenzan v. Correa Tire Distributors Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL III

FERNANDO TONOS FLORENZAN
Peticionario
V.
CORREA TIRE DISTRIBUTOR, INC.
Recurrido
KLCE201301128 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Salarios, Despido Injustificado, Incumplimiento de Contrato y otros Caso Civil Núm.: KPE2013-3130

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.

El 13 de septiembre de 2013 acude ante nos el señor Fernando Tonos Florenzan (en adelante parte peticionaria) mediante el presente recurso de certiorari para solicitarnos que revoquemos dos órdenes emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en una querella de reclamación sumaria de salarios. El 17 de septiembre de 2013 paralizamos el presente recurso, a raíz de una solicitud de auxilio de jurisdicción. Eventualmente, la parte recurrida, Correa Tire Distributors, Inc., (en adelante la parte recurrida o Correa Tire) presentó su oposición.

Examinada la petición de certiorari, se expide el auto y se revoca por los fundamentos que exponemos a continuación.

-I-

Resumimos a continuación brevemente los hechos procesales que culminaron en la presente petición.

Luego de que las partes presentaran sus respectivas posiciones a la querella presentada por el peticionario,1 el 31 de julio de 2013 el tribunal de instancia emitió dos (2) órdenes ese mismo día.2 En la primera, atendió una solicitud de la parte querellada y aquí recurrida, Correa Tire Distributors, Inc., intitulada: MOCIÓN SOLICITANDO SE DE [sic] POR SOMETIDA Y SE CONCEDA REMEDIO.3 En lo pertinente, el foro a quo resolvió:

ORDEN

(…)

Una mera lectura de la querella y la contestación de la misma sugiere que la presente es una reclamación por incumplimiento de contrato. Por lo anterior, su traslado al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Énfasis nuestro.

Nótese que en esta orden, el tribunal a quo no se expresó en torno al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2,4 que está atada a la causa de despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80,5 de la querella presentada por el peticionario. De igual forma, nada dijo si dicha querella sería examinada en un proceso ordinario. Tampoco expresó fundamento alguno sobre porqué se trata de una reclamación de incumplimiento de contrato. No obstante a esta situación, la segunda orden, expresó lo siguiente:

ORDEN DE TRASLADO

El presente caso es una reclamación de incumplimiento de contrato, el cual fue otorgado en el Municipio de Dorado, por lo que esta acción debe atenderse en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.

El Secretario de este Tribunal enviará, una vez notificada esta orden, todos los escritos archivados en esta causa al Secretario de la referida Sala.

Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria acude ante nos mediante el recurso de certiorari. En resumen, indica que el tribunal de instancia erró al no celebrar una vista evidenciaria para resolver si la controversia era una de incumplimiento de contrato.

-II-

Reseñado los hechos procesales, examinemos en segundo orden el derecho aplicable al caso de autos.

A. La Ley Número 80 contra los despidos injustificados.

La Ley Núm. 80, supra, tiene como objetivo principal disuadir los despidos injustificados, mediante la indemnización que la misma establece y proveer mayor certeza en cuanto al concepto de justa causa.6 Esta ley crea una presunción de que todo despido es injustificado y que le corresponde al patrono, mediante preponderancia de la prueba, demostrar que hubo justa causa para el mismo.7

Con relación a qué tipo de empleados están cobijados bajo esta Ley Núm. 80, supra, el artículo 1,8 en lo pertinente, dispone lo siguiente:

Todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, designado en lo sucesivo como el establecimiento, donde trabaja mediante remuneración de alguna clase contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado una justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono, además del sueldo que hubiere devengado…

…

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de esta sección, el mero hecho de que un empleado preste servicios al amparo de un contrato por tiempo determinado por sí solo no tendrá el efecto automático de privarle de la protección de las secs. 185ª a 185m de este título si la práctica y circunstancias involucradas u otra evidencia en la contratación fueren de tal naturaleza que tiendan a indicar la creación de una expectativa de continuidad de empleo o aparentando ser un contrato de empleo por tiempo indeterminado bona fide. En estos casos los empleados así afectados se considerarán como si hubieren sido contratados sin tiempo determinado. Excepto cuando se trate de empleados contratados por un término cierto bona fide o para un proyecto u obra cierta, o la no renovación de su contrato, se presumirá que constituye un despido sin justa causa regido por las secs. 185ª a 185m de este título.

Como vemos, la ley antes mencionada aplica a aquellos empleados de comercio, industria o cualquier otro...

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