Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2013, número de resolución KLAN201301566

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301566
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013

LEXTA20131211-001 Santiago Álvarez v. Muñoz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LCDO. JOSÉ ROLANDO SANTIAGO ALVAREZ, en representación del menor, JOSÉ ROLANDO SANTIAGO CARDONA Apelante v MIGUEL A. MUÑOZ, Presidente de la Universidad de Puerto Rico (UPR); HON. LUIS SÁNCHEZ BETANCES, Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Apelado KLAN201301566 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KPE2013-4236 (904) SOBRE: SOLICITUD DE MANDAMUS

Panel Integrado por su Presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2013.

Comparece el Lcdo. José Rolando Santiago Álvarez, por sí y en representación de su hijo menor de edad, José Rolando Santiago Cardona, y solicita la revisión de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), dictada el 10 de septiembre de 2013 y notificada el 11 de septiembre de 2013. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró con lugar las mociones de desestimación presentadas por los demandados y desestimó con perjuicio la demanda de autos.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se CONFIRMA la Sentencia apelada. Exponemos.

I.

El 20 de agosto de 2013 el Lcdo. José Rolando Santiago Álvarez, en adelante, Lcdo.

Santiago o “parte apelante”, presentó una Demanda en solicitud de un recurso de mandamus en contra del entonces presidente de la Universidad de Puerto Rico (UPR), Miguel A. Muñoz, y del Hon. Luis Sánchez Betances, Secretario del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). El mismo día que fue incoada la demanda de autos, el Lcdo. Santiago presentó una Solicitud de Entredicho Provisional.1

Mediante la referida demanda, el Lcdo. Santiago solicitó al TPI que le ordenara al Presidente de la UPR cumplir con su deber ministerial conforme la Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007, “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”. Ello, particularmente “en cuanto al asunto de la compraventa de los libros y otros materiales necesarios para completar su grado académico”. De otra parte, mediante la Solicitud de Entredicho Provisional, la parte apelante solicitó se le ordenara a la parte demandada de forma inmediata permitirle comprar sus libros y materiales en la librería del Recinto de Mayagüez de la UPR.

Por su parte, el foro de instancia emitió una orden el mismo día de presentación de ambas solicitudes y declaró no ha lugar el entredicho provisional.2 Así también, señaló una vista, a celebrarse el 26 de agosto de 2013, con el propósito de dilucidar la procedencia de la orden de mandamus. Ese mismo día, el Presidente de la UPR presentó una Moción de Desestimación.3 En síntesis, mediante la moción dispositiva presentada, el Presidente alegó que no procedía que el TPI emitiera el mandamus solicitado, toda vez que la demanda no expone una reclamación que sea exigible como un deber ministerial que surja de la Ley Núm. 203-2007.

En específico, reconoció que el referido estatuto confiere el derecho a los “cónyuges e hijos de los veteranos” a obtener un “cincuenta por ciento (50%) del costo por concepto de matrícula, cuotas, libros y otros materiales necesarios para completar su grado”. No obstante, aseguró que dicho deber no se extiende a proveerle al demandante libros que no estén disponibles en la librería. En ese sentido, hizo énfasis en que algunos de los libros que requería el demandante-apelante no estaban disponibles en la librería del Recinto de Mayagüez de la UPR. Por su parte, el apelante se opuso oportunamente a la solicitud de desestimación del Presidente.

De otra parte, el ELA compareció ante el TPI y presentó una Moción de Desestimación. Mediante esta adujo que, de la demanda presentada, no surgen alegaciones o algún remedio que pueda ser concedido por el Estado. A tales efectos, invocó la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2, y enfatizó que la UPR “tiene todas las atribuciones, prerrogativas, responsabilidades y funciones propias de una entidad corporativa, por lo que no es necesario incluir al ELA”. Ante dicha solicitud, la parte demandante se allanó a que el TPI desestimara, aunque sin perjuicio, la demanda en contra del ELA.

Así las cosas, evaluados los escritos presentados por las partes, el TPI emitió la Sentencia apelada. Como parte de las determinaciones de...

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