Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2013, número de resolución KLAN201301123

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301123
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013

LEXTA20131213-011 Frente Unido de Policías Organizados v.

ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

FRENTE UNIDO DE POLICÍAS ORGANIZADOS, ET ALS
Demandantes-Apelantes
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, POLICÍA DE PUERTO RICO; HÉCTOR PESQUERA EN SU CARÁCTER PERSONAL Y OFICIAL COMO SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO
Demandados-Apelados
KLAN201301123 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Mandamus, Sentencia Declaratoria Caso Núm.: KPE2013-2427 (907)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de diciembre de 2013.

El 10 de julio de 2013 comparece ante este nos el Frente Unido de Policías Organizados, Inc. (en adelante Frente Unido) y diecinueve (19) de sus miembros (en adelante parte apelante). En síntesis, nos solicitan la revocación de una sentencia emitida el 30 de mayo de 2013 en la que desestimó una solicitud de mandamus.1 El 9 de agosto de 2013, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante ELA) representado por la Oficina del Procurador General (en adelante Oficina del Procurador o recurrido) presentó su alegato ante este foro apelativo.2

Examinado el expediente y los alegatos de ambas partes, se revoca la sentencia apelada por los siguientes fundamentos.

-I-

En primer orden, reseñemos los hechos y el tracto procesal que originan el presente recurso.

La parte apelante la componen diecinueve (19) miembros de la Policía de Puerto Rico (en adelante Policía) y miembros de la también apelante Frente Unido.3 Entre los meses de febrero y marzo de 2012 estos apelantes presentaron sendas renuncias formales dirigidas al Superintendente de la Policía (en adelante Superintendente). No obstante, transcurrido el plazo de quince días para que aceptara o rechazara dichas renuncias, el Superintendente no se expresó de forma alguna.

Así las cosas y transcurrido un año de presentadas dichas renuncias, estos apelantes iniciaron los trámites correspondientes para acogerse al retiro antes del 1 de julio de 2013, fecha en que entraba en vigor de la Ley Núm.

3-2013 que enmendó los beneficios de retiro de los empleados públicos. Restando poco tiempo para que dicha ley entrara en vigencia, se les informó por primera vez que el Superintendente no les aceptaba las renuncias, ya que tenían investigaciones o querellas administrativas pendientes, y que por esa razón, verían afectados algunos de sus beneficios.4

Ante esa situación, los apelantes presentaron un recurso de mandamus en el tribunal de instancia para que el Superintendente aceptara las renuncias y resolviera las querellas pendientes dentro del término que dictan los reglamentos y leyes vigentes. De otra parte, el 6 de mayo de 2013 el ELA presentó una solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria. El 10 de mayo de 2013, la parte apelante presentó una moción en oposición a dicha moción de desestimación.5

Trabada ahí la controversia, el tribunal de instancia examinó las mociones y sin celebrar vista alguna, resolvió que el recurso de mandamus no procedía. Señaló que el ejercicio de aceptación o rechazo de solicitud de renuncias es una facultad discrecional del Superintendente;6 por lo que, el 30 de mayo de 2013 dictó sentencia sumaria en contra de los apelantes. Inconforme, el 10 de junio de 2013 la parte apelante presentó dos mociones: una moción informativa sometiendo declaraciones juradas de dos demandantes, y otra, de reconsideración del dictamen. El 13 de junio de 2013 el foro de instancia denegó la reconsideración.

Ante esa desestimación, el 10 de julio de 2013 los apelantes acuden ante nos mediante el presente recurso de apelación. En síntesis, plantean que el tribunal sentenciador cometió tres errores que resumimos en dos; a saber: (1) que incidió al concluir que el Superintendente tiene tiempo ilimitado tanto para aceptar o rechazar una renuncia de un miembro de la Policía como para adjudicar una querella administrativa en su contra; (2)

que erró al concluir que el Superintendente tiene potestad para aceptar renuncias deshonrosas y recortar derechos adquiridos por miembros jubilados de la Policía.

Por otra parte, el 9 de agosto de 2013 el ELA, representado por la Oficina del Procurador General, presentó su alegato. En consecuencia, dicho recurso quedó perfeccionado y sometido ante esta Curia.

-II-

En segundo orden, examinemos ahora el derecho aplicable a la situación de autos.

A. El recurso extraordinario de mandamus.

El auto de mandamus es un recurso extraordinario dirigido a alguna persona requiriéndole el cumplimiento de algún acto que esté dentro de sus atribuciones o deberes, el cual podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto.7

El derecho del peticionario y el deber de la persona contra la cual se dirige el auto, ha de ser uno claro y definitivo. No puede acudirse al remedio del mandamus para poner en vigor un derecho dudoso. Pero la procedencia del auto de mandamus no está proscrita por el hecho de que se requiera una interpretación judicial del deber ministerial invocado.8

El auto de mandamus no procede cuando el querellado tiene discreción para cumplir el acto cuyo cumplimiento se interesa.9 Dicho de otro modo, el auto procede cuando el derecho del peticionario es claro.10 Por lo tanto, procede ordenar el cumplimiento de un deber ministerial, que no admite discreción en su ejercicio y no hay otro mecanismo en ley para conseguir el remedio.11

B. La servidumbre involuntaria en el trabajo.

Resulta imperativo recordar que toda legislación y reglamentación vigente está sujeta a los principios generales y constitucionales de derecho, los cuales permean todo nuestro ordenamiento.

En ese sentido, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reiteradamente interpretada por nuestro Tribunal Supremo como una de factura ancha para albergar y proteger los derechos de los individuos, establece claramente que no existirá la esclavitud ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria.12 Los distinguidos intelectuales que redactaron nuestra constitución estatal expresamente explicaron esta disposición constitucional. De inicio, este es un derecho de libertad inviolable:

El contenido de esta sección es una consecuencia de la libertad y del carácter inviolable de la persona, así como de principios jurídicos fundamentales que son su derivación, tal y como han ido depurándose en el desarrollo humanitario del derecho penal en todos los países civilizados.13

A continuación expresamente discuten el matiz indirecto o sutil del trabajo forzado o involuntario que se procura prohibir:

Declarar inadmisible la esclavitud pudiera aparecer una supervivencia innecesaria –aparte de su valor de solemnidad– si no fuera por las formas indirectas y a veces sutiles que a ella pueden conducir de hecho las varias posibilidades del trabajo forzado o involuntario. Ahora bien, todo trabajo en semejantes condiciones-con excepción del declarado por la legislación penal, impuesto por la autoridad judicial a tenor de los procedimientos legales, y cumplido ante la vigilancia de las instituciones oficiales prescitas para el caso-es una violación de los derechos fundamentales de libertad en general y de libertad de trabajo en particular.14

Valga señalar además, que la doctrina del abuso del derecho que permea todo nuestro ordenamiento, así como el principio general de la buena fe, persiguen como finalidad impedir que el texto de una ley sea utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia y que frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la norma legal, no prevalezcan las maniobras tendentes a lograr un resultado distinto al perseguido con ella.15

C. La Policía de Puerto Rico: ley, reglamentos aplicables y su interpretación.

La Ley Núm. 53 del 10 de junio de 1996, según enmendada,16 es ley orgánica que crea la Policía de Puerto Rico. Dispone entre las facultades y deberes del Superintendente todo lo relativo al personal de la agencia. A esos fines, expresamente establece que el mencionado funcionario reglamentará los requisitos de reclutamiento, adiestramiento e ingreso a la Policía y ejercerá el poder nominador.17 También dispone expresamente que el Superintendente, como administrador y director de dicha agencia, vele y se...

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