Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2013, número de resolución KLCE201301478

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301478
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013

LEXTA20131213-033 Vélez Gonzalez v. Cooperativa de Ahorro y Crédito Cabo Rojo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

UTUADO

PANEL X

ELMER VÉLEZ GONZÁLEZ Recurrida v. COOPERATIVA AHORRO y CREDITO CABO ROJO Peticionario KLCE201301478 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm. ISCI201300506 Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Brau Ramírez.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2013.

El 22 de noviembre de 2013 la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Cabo Rojo y Eric A. Montalvo Ignacio (Director Ejecutivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Cabo Rojo) (Peticionarios) comparecieron ante nos en recurso de certiorari para que revisemos y revoquemos la resolución mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, denegó la solicitud de desestimación que estos habían presentado. La misma fue emitida el 7 de agosto de 2013 y notificada el día 19 del mismo mes y año. Sin embargo, al revisar el expediente advertimos que la causa de epígrafe presenta un problema de carácter jurisdiccional que nos impide dirimir los señalamientos de error planteados por los Peticionarios. El mismo estriba en que la resolución que dispuso de la moción de reconsideración de los aquí comparecientes carece de la firma del juez que la emitió. En vista de ello, no podemos validar la referida decisión como una que resolvió en definitiva la solicitud de reconsideración que estaba ante la consideración del tribunal a quo. Por tanto, entendemos que los términos para comparecer ante nos aún no han comenzado a transcurrir, lo que convierte la comparecencia de los Peticionarios en una a destiempo por prematuridad.1

Cabe consignar que nuestra decisión está cimentada en el hecho de que la firma del juez que emite el dictamen no constituye un mero requisito de forma. Todo lo contrario, esta es la que le brinda a toda orden, resolución y sentencia autenticidad, legitimidad, efectividad y validez. Y es que ello no puede ser de otra manera. Si para que una minuta pueda ser considerada un dictamen judicial ejecutable es necesario que la misma contenga la firma del Juez que emitió la resolución u orden en corte abierta, es razonable pensar queen una resolución que no...

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