Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2013, número de resolución KLCE201301097

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301097
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013

LEXTA20131216-001 Colon Maldonado v. Associates International

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

CARMEN I. COLÓN MALDONADO
Peticionaria
v
ASSOCIATES INTERNATIONAL HOLDINGS CORPORATION, RAFAEL FIGUEROA FIGUEROA Y SU ESPOSA JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ANTONIO FIGUEROA FIGUEROA Y SU ESPOSA, JANE DOE
Recurrentes
KLCE201301097
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DAC2012-0162 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2013.

I.

Comparece ante nos, Carmen I. Colón Maldonado (en adelante, ″la Peticionaria″) y nos solicita la revisión de una una denegación de Sentencia Sumaria dictada el 7 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari.

II.

En síntesis, los hechos pertinentes a la controversia presentada ante nos son los siguientes: la Señora Carmen I. Colón Rivera, la Peticionaria, fue la Notario otorgante de la Escritura de Hipoteca Número 128 (en adelante, ″la Escritura Núm. 128″) el 2 de abril del 2001 en la que el señor Rafael Antonio Figueroa Figueroa (en adelante, ″el co-demandado″) gravó con hipoteca una propiedad inmueble que sita en Naranjito, Puerto Rico a favor de RG Premier Bank. Dicho gravamen garantizaba un préstamo por la cantidad de $108,000.00 al 7.50% anual y constituía una primera hipoteca sobre la propiedad. La Escritura Núm. 128, se presentó en el Registro de la Propiedad al Asiento 174 del Diario 432, el 4 de mayo del 2011. Posteriormente, el Registrador de la Propiedad notificó defectos sobre la misma, los cuales no fueron corregidos. Por lo tanto, lo anterior tuvo el efecto de caducar el asiento de presentación de la referida escritura.

Entre tanto, el 21 de julio del 2003, el co-demandado y Associates International Holdings Corporation (en adelante ″la Recurrida″), suscribieron una ″segunda hipoteca″ mediante la Escritura Número 292 (en adelante, ″la Escritura Núm. 292) sobre la misma propiedad. Dicha escritura entró en primer rango al Registro, ya que según anteriormente mencionamos, la Escritura Núm. 128 no estaba inscrita ante la notificación de defectos. No fue hasta el 14 de abril del 2009, que ésta última quedó inscrita automáticamente por la Ley Núm. 216 del 27 de diciembre del 2010 (conocida como la Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad); la misma entró segunda en rango.

En virtud de lo anterior, el 23 de enero del 2012, la parte Peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Declaratoria en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En la misma, solicitó que se declarara el derecho preferente de la Escritura Número 128 a favor de RG Premier Bank y solicitaba el que se le ordenara al Registrador que anulara el rango preferente de la Escritura número 292 a favor de la parte Recurrida. En dicho pleito, se incluyeron como co-demandados a Associates y al señor Antonio Figueroa Figueroa, los cuales fueron emplazados el 27 de febrero del 2012 y el 12 de marzo del 2012, respectivamente.

El 26 de diciembre del 2012, la Peticionaria radicó una Solicitud de Sentencia Sumaria. El 22 de enero del 2013, la parte Recurrida, oportunamente se opuso a dicha solicitud. En su oposición, alegó la falta de la parte indispensable, Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, ″Banco Popular″), ya que éste era el adquirente involuntario de la referida propiedad. Posteriormente, el 26 de febrero del 2013, mediante Moción en Cumplimiento de Orden, la Peticionaria expresó no oponerse a la solicitud de la parte Recurrida con relación a que el Banco Popular resultaba ser parte indispensable en el pleito. Consiguientemente, el 28 de febrero del 2013 se presentó una Demanda Enmendada en la que se incluyó como codemandado al Banco Popular, el cual posteriormente fue emplazado el 3 de junio del 2013.

Ante todo lo anterior, el 20 de mayo del 2013, el Tribunal de Instancia emitió Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria, la cual posteriormente fue enmendada non pro tunc el 24 de mayo del 2013. El 7 de junio del 2013, la parte Peticionaria...

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