Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2013, número de resolución KLCE201301474

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301474
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013

LEXTA20131216-005 Pueblo de PR v. Rolon Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RICHARD ROLÓN RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE201301474
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DSC2013G0768 Por: Art. 401 Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2013.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 22 de noviembre de 2013, comparece ante nos el Sr. Richard Rolón Rodríguez (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revoquemos una Minuta Resolución, transcrita el 22 de octubre de 2013 y notificada el 23 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. A través del dictamen recurrido, el TPI denegó una solicitud de supresión de evidencia criminal incautada en un registro con orden de allanamiento al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. R.

234.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 21 de marzo de 2013, el Sr. José L. Ramos Arroyo, Agente de la Policía de Puerto Rico (en adelante, Agente Ramos Arroyo), atendió una llamada telefónica anónima en la División de Drogas de Vega Baja. En síntesis, el Agente Ramos Arroyo recibió información acerca de una residencia de tres (3) niveles ubicada en el Barrio Galateo del Municipio de Toa Baja, en la cual, alegadamente, se realizaban actividades relacionadas al trasiego de sustancias controladas ilegales. En su declaración jurada, el Agente Ramos Arroyo indicó que registró la querella y que recibió instrucciones de su supervisor, el Sargento José J. Jiménez Hernández (en adelante, Sargento Jiménez Hernández), para iniciar una investigación con relación a la confidencia recibida.

Según se desprende de la declaración jurada del Agente Ramos Arroyo, el martes, 2 de abril de 2013, este se personó a un lugar cercano a la residencia objeto de la confidencia recibida en un vehículo confidencial de la Policía de Puerto Rico, con un radio portátil y un binocular. Añadió que a las 7:30 a.m. observó un auto marca Toyota, modelo Corolla, que se detuvo frente a la residencia objeto de la pesquisa. Explicó que el conductor del auto tocó la bocina del vehículo y que un individuo de tez blanca, de baja estatura, con una camiseta blanca y mahón corto azul, abrió unas puertas de cristal y le hizo señas al conductor del auto. Posteriormente, el conductor del auto se bajó del mismo con un bulto oscuro en la mano derecha. A su vez, el individuo que abrió la puerta de cristal de la residencia salió hacia una verja de rejas color negra y recibió del conductor del auto el bulto, del cual extrajo una bolsa plástica transparente que contenía lo que pareció ser picadura de marihuana. Luego, el conductor del auto se marchó del lugar, mientras que el otro individuo regresó al interior de la residencia. Por entender que se trató de una transacción de sustancias controladas ilícitas, el Agente Ramos Arroyo se dirigió a la División de Drogas de Vega Baja y le informó al Sargento Jiménez Hernández lo que observó. El Sargento Jiménez Hernández le indicó que solicitara una orden de allanamiento.

El 2 de abril de 2013, el Agente Ramos Arroyo prestó una declaración jurada relacionada a su investigación, la que además contenía las colindancias de la residencia observada. Asimismo, obtuvo una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Municipal. El allanamiento de la residencia objeto de la confidencia e investigación se llevó a cabo al día siguiente, 3 de abril de 2013, y se ocupó cocaína y marihuana en dicha estructura. A raíz de lo anterior, el Ministerio Público presentó dos (2) Denuncias en contra del peticionario. En síntesis, se le imputó la posesión con intención de distribuir las sustancias controladas antes mencionadas. Posteriormente, el TPI encontró causa probable para juicio en contra del peticionario.

Continuados los trámites procesales de rigor, el 23 de septiembre de 2013, el peticionario instó una Moción de Supresión de Evidencia al Amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal. En síntesis, alegó que en la declaración jurada del Agente Ramos Arroyo no se consignaron los motivos para la expedición de la Orden de Allanamiento. Por consiguiente, adujo que no surgía “de la Orden la Causa Probable que tuvo la Honorable Jueza para expedir la Orden de Allanamiento como lo requiere la Regla 231 de Procedimiento Criminal”.1 Asimismo, argumentó que al no incluirse una copia de la declaración jurada del Agente Ramos Arroyo con la Orden de Allanamiento, el peticionario no pudo conocer los motivos que tuvo el Tribunal para expedir dicha Orden y se infringió su derecho a un debido proceso de ley.

Con posterioridad, el 15 de octubre de 2013, el TPI celebró la vista para discutir la solicitud de supresión de evidencia del peticionario. Por parte de la defensa, declaró el Agente Luis D. Arocho Santiago y la Sra. Egdalis Morales, esposa del peticionario. Según se desprende de la Minuta Resolución recurrida y que recoge las incidencias durante la vista, el foro recurrido determinó lo siguiente:

El tribunal manifiesta que la declaración jurada fue examinada por la Juez Municipal. Dicho examen sirvió de fundamento para expedir la orden de registro y de ahí surgieron hechos y circunstancias que justificaron la existencia de causa probable de que se cometió un delito. Por consiguiente, el tribunal expidió la Orden de Allanamiento, la cual se presume válida. En el caso del Tribunal Supremo Pueblo v. Cruz Martínez (año 1965), indica que el documento que da base para expedir una Orden de Allanamiento es la declaración jurada requerida y no el resumen que de ella se hace luego en el formulario de la Orden de Allanamiento. Por esta razón, el tribunal concluye que lo que valida la legalidad de la Orden de Allanamiento es el examen que hace el magistrado de la declaración jurada que se presenta ante su consideración. Luego de examinada esa declaración jurada, si el magistrado queda convencido de que existe tal causa probable, entonces expide la Orden. Ninguna jurisprudencia, ni aún la que ha citado la defensa en cuanto a la Regla 231 de Procedimiento Criminal, requiere que en la Orden de Allanamiento diga con exactitud cuál fue el fundamento para expedirla. Tampoco se establece que en el proceso de la expedición de la Orden de Allanamiento el magistrado tenga que vaciar el contenido de la declaración jurada. En la Regla 232 de Procedimiento Criminal establece que el funcionario que cumplimente la Orden de Allanamiento o Registro dará a la persona a quien se le ocupe la propiedad o en cuya posesión se encuentre copia de la Orden y recibo de la propiedad ocupada. En ningún momento menciona la declaración jurada. La parte imputada o acusada puede pedir copia al magistrado de la declaración jurada, del diligenciamiento de la Orden de la propiedad ocupada, así como del inventario. Manifiesta además el tribunal, que no se ha demostrado que la omisión imputada de no haber incluido el contenido de la declaración jurada en la Orden de Allanamiento causara perjuicio que justifique la concesión de la supresión de la evidencia. Por esta razón, el tribunal determina que la defensa no tiene razón.

Por lo antes expuesto, el tribunal declara no ha lugar a la solicitud de la defensa de la...

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