Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2013, número de resolución KLAN201301489

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301489
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013

LEXTA20131217-006 Hernández Rosado v. Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

ELSA HERNÁNDEZ ROSADO por sí y en representación de su hijo menor de edad TARIK NAREH RIVERA HERNÁNDEZ
Apelantes
v.
ELIZABETH SANTIAGO, EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, FULANO(A) DE TAL, MENGANO(A) DE TAL
Apelante
KLAN201301489
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm.: HSCI201200906 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2013.

Comparece la Sra. Elsa Hernández Rosado por sí y en representación de su hijo menor de edad, Tarik Nareh Rivera Hernández y nos solicita que revisemos una Sentencia Parcial emitida el 19 de abril de 2013 y notificada el 29 del mismo mes y año. En la aludida Sentencia Parcial, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, desestimó la causa de acción presentada por la parte apelante contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). De esa Sentencia la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración, que fue resuelta en su contra el 19 de agosto de 2013. Veamos los hechos.

I.

Previo a la presentación de la demanda, la representación legal de la parte apelante remitió una carta certificada con fecha del 3 de julio de 2012, dirigida al entonces Secretario de Justicia, Guillermo Somoza. En la aludida misiva, la parte apelante expuso que “[a] la fecha las necesidades particulares del menor no han sido debidamente atendidas lo que se ha reflejado en su desempeño académico. La situación ha afectado al menor y a su madre emocionalmente al punto de que ha tenido que optar por mudarse a los Estados Unidos en búsqueda de mejores servicios”.

Posteriormente, el 9 de agosto de 2012, la Sra. Hernández Rosado por sí y en representación de su hijo menor de edad presentó una demanda de daños y perjuicios en contra de la Sra. Elizabeth Santiago, directora de la escuela elemental La Fermina en el Municipio de Las Piedras y en contra del ELA. En su demanda la parte apelante alegó que Tarik es estudiante de cuarto grado, diagnosticado con déficit de atención e hiperactividad y que fracasó en primer, tercer y cuarto grado. Por lo anterior, la madre de Tarik, desde el año 2008, ha llevado a cabo múltiples gestiones para que su hijo reciba los servicios especializados que ofrece el Departamento de Educación. Además, alegó que dichos esfuerzos fueron infructuosos pues su hijo no fue inscrito como estudiante de educación especial y no se le realizó un Plan Educativo Individualizado (PEI), esto a pesar de que desde el 4 de abril de 2008 la psiquiatra, Dra. Ingrid Casas Dolz, había recomendado lo anterior. La Sra.

Hernández Rosado argumentó que, debido a la negligencia de los codemandados, su hijo reprobó varios grados elementales. Consecuentemente, la parte apelante reclamó doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) por sus daños emocionales y angustias mentales y los de su hijo menor de edad.

Así las cosas, el ELA presentó una moción de desestimación en la que adujo que la parte apelante incumplió con el requisito de notificación requerido por la Ley de Pleitos contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3074 y ss. La parte apelante presentó su oposición a la solicitud del ELA. Luego de varios incidentes procesales, el ELA presentó Moción en Oposición a Moción Suplementando Réplica a Desestimación en la que anejó copia de un documento titulado Referido para Registro, adujo que el término de noventa (90) días para que los demandantes notificaran su reclamación comenzó a transcurrir el 4 de agosto de 2010, fecha en que la Sra. Hernández Rosado advino en conocimiento de que a su hijo le asistía el derecho a recibir los servicios especializados del Departamento de Educación.

Luego de que el foro primario examinara las posiciones de las partes, dictó una Sentencia Parcial en la que desestimó la causa de acción de la Sra. Hernández Rosado y su hijo, Tarik. De esa Sentencia Parcial, la parte apelante presentó una moción en reconsideración, que fue resuelta en su contra el pasado 19 de agosto de 2013.

Inconforme, la parte apelante presentó el recurso ante nuestra consideración y nos señala los siguientes errores:

Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que el 4 de agosto de 2010 comenzó a decursar el término de 90 días dispuesto por la Ley de Pleitos contra el Estado para la notificación al Secretario de Justicia de la intención de la apelante y de su hijo de hacer un reclamo basándose en un documento provisto por la parte apelada que carece de las garantías mínimas de confiabilidad y que no había sido admitido en evidencia.

Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que el 4 de agosto de 2010 comenzó a decursar el término de 90 días dispuesto por la Ley de Pleitos contra el Estado para la notificación al Secretario de Justicia de la intención de la apelante y de su hijo de hacer un reclamo cuando la alegación de la parte demandante-apelante es que los daños fueron continuos e ininterrumpidos hasta mayo de 2012.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que la demanda está prescrita en cuanto al menor de edad Tarik ya que los términos prescriptivos no corren contra los menores de edad hasta advenida la mayoridad.

Contamos con la comparecencia de ambas partes, por lo que estamos en posición de resolver.

II.

En virtud de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, mejor conocida como la Ley de Pleitos Contra el Estado, el Estado ha consentido a ser demandado en daños y perjuicios por actuaciones y omisiones culposas o negligentes de sus funcionarios, empleados o agentes, en el desempeño de sus funciones. 32 L.P.R.A. sec. 3074 y ss.; Defendini Collazo, et. al. v. E.L.A, Cotto, 134 D.P.R., 57-59 (1993). Lo anterior constituye una excepción a la doctrina de inmunidad soberana.

Como parte de los requisitos que establece la Ley de Pleitos Contra el Estado, para solicitar indemnización al Estado por daños y perjuicios, se requiere una notificación escrita al Secretario de Justicia. En lo pertinente, la Ley 104, en su Artículo 2A, 32 L.P.R.A. sec. 3077a, dispone:

Sección 3077a. Reclamaciones y acciones contra el ELA-Notificaciones

(a) Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por daños a la persona o a la propiedad, causados por culpa o negligencia de dicho Estado, deberá presentar al Secretario de Justicia una notificación escrita haciendo constar, en forma clara y concisa, la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos o la dirección del reclamante, así como el sitio donde recibió tratamiento médico en primera instancia.

. . . . . . . . (c) La referida notificación...

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