Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2013, número de resolución Klan201301747

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201301747
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013

LEXTA20131219-011 Jimenez Rodriguez v. Integrand Assurance Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - GUAYAMA

PANEL II

Aris Jiménez Rodríguez
Apelante
v.
INTEGRAND ASSURANCE COMPANY, ET. ALS.
Apelada
Klan201301747
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K DP2011-0525 (805) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2013.

Comparece el Sr. Aris Jiménez Rodríguez, en adelante el Sr. Jiménez o el apelante, y solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, el 22 de agosto de 2013. Mediante la misma, se desestimó la demanda de daños presentada contra Integrand Assurance Company, en adelante Integrand o la apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

Según surge de los autos originales y del expediente ante nos, el Sr. Jiménez presentó una Demanda contra Integrand, alegada compañía aseguradora del Municipio de San Juan, en adelante el Municipio, el 6 de mayo de 2011. Alegó, en síntesis, que el 24 de julio de 2010, sufrió una caída mientras caminaba por la acera de la Calle Barranquitas, Sector Condado en Santurce. Sostuvo que debido a una construcción reciente había depósito de arena, escombros y un desnivel en la acera. Arguyó además, que dicho incidente se debió a la negligencia de Integrand al no prestar el mantenimiento necesario y advertir con rótulos la peligrosidad del lugar. No obstante, el apelante no incluyó al Municipio como parte demandada en el caso.

Luego de varios incidentes procesales, el 18 de octubre de 2012, Integrand compareció en calidad de Administrador del Programa de Responsabilidad Pública de los Municipios de Puerto Rico, y presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria. Adujo, en síntesis, que el Área de Seguros Públicos del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante Seguros Públicos, e Integrand suscribieron un contrato titulado “Deposit Accounted Liability Policy-Contract”, en adelante el Contrato, para administrar el Programa de Responsabilidad Civil de los Municipios de Puerto Rico durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2011, en adelante el Programa.

Arguyó, que dicho contrato define la relación entre el Municipio e Integrand como una de tercero administrador de unos fondos entregados con el propósito de ajustar, investigar, negociar y proveer representación legal a los Municipios de Puerto Rico, y no existe una transferencia de riesgo, elemento esencial cuando existe una póliza de seguros. Por lo tanto, ante la inexistencia de un contrato de seguro con el Municipio, no puede ser considerada como su aseguradora. Además, alegó que el apelante no incluyó como demandado al Municipio ni cumplió con las disposiciones del Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico.

Mediante orden emitida el 30 de octubre de 2012, el TPI ordenó al Sr. Jiménez reaccionar a la moción de sentencia sumaria. Posteriormente, dicho término le fue prorrogado en la Vista de Conferencia con Antelación a Juicio de 20 de diciembre de 2012; en la Vista de Conferencia con Antelación a Juicio de 18 de marzo de 2013; y mediante orden emitida el 12 de julio de 2013. Sin embargo, el apelante no presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria.

El 22 de agosto de 2013, el TPI dictó la Sentencia apelada. Mediante la misma, desestimó la demanda de daños presentada contra Integrand. Determinó que no aplicaba la doctrina de acción directa contra la apelada porque Integrand no había emitido una póliza a favor del Municipio.

El 17 de septiembre de 2013, el Sr. Jiménez presentó una Moción de Reconsideración. El 2 de octubre de 2013, el TPI dictó una orden en la que declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada.

Inconforme, recurre el apelante. Señala que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda por entender que no es de aplicación la doctrina de acción directa contra la aseguradora, concluyendo que Integrand Assurance Company no fungía como compañía aseguradora del Municipio de San Juan para la fecha de los hechos y determinando que Integrand Assurance Company fue contratada por el Municipio como un tercero administrador y no como una compañía de seguros.

Este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”, conforme permite la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.1

En consideración a lo anterior, eximimos a la parte apelada de la presentación de su alegato en oposición.

Luego de examinar los autos originales, el escrito del apelante y los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que tiene el propósito de facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo.2 Se trata de un mecanismo que aligera la tramitación de un caso, cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que debe hacer el tribunal es aplicar el derecho.3

Al respecto, dispone la Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil que un reclamante debe “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”.4

Recientemente, nuestro más alto foro declaró enfáticamente, que quien se opone a una solicitud de sentencia sumaria tiene que ceñirse a ciertas exigencias en lo atinente a los hechos.5 Así pues, recae sobre el oponente la obligación de citar específicamente los párrafos, según enumerados en el escrito de sentencia sumaria, que entiende están en controversia, y para cada uno, detallar la evidencia admisible que fundamenta su alegación, y especificar la página o sección de la evidencia que contradice o refuta el hecho.6

Además, el oponente puede someter hechos materiales adicionales que alegadamente no están controvertidos y que impidan la solución sumaria del conflicto.7

De hacerlo, tiene la responsabilidad de, al igual que el proponente, enumerar los hechos en párrafos separados e indicar la pieza de evidencia que sostiene el hecho, con referencia específica a la parte de la evidencia que lo sostiene.8

Por otro lado, la Regla 36.3 (c) dispone, que “la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede”.9

En armonía con lo anterior, aquella parte que se oponga a que se dicte sentencia sumaria no puede cruzarse de brazos y descansar en sus alegaciones.10

Ahora bien, al dictar sentencia sumaria el Tribunal de Instancia analizará los documentos que acompañan la moción del proponente y los documentos incluidos en la del opositor y aquellos otros que obren en el expediente del tribunal. Si procede en derecho y si el oponente no responde de forma detallada y específica a una solicitud debidamente formulada11, entonces el tribunal dictará sentencia sumaria a favor del promovente.

Además, determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido...

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