Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2013, número de resolución KLEM201300052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLEM201300052
Tipo de recursoMisceláneos
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013

LEXTA20131219-017 Caraballo Cepeda v. Negron Fernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

WANAGET CARABALLO CEPEDA
Peticionario
v.
SR. JOSÉ R. NEGRÓN FERNÁNDEZ
Administrador de Corrección
SRA. LUISA RAMÍREZ CONTRERAS
Directora del Área Escolar
Institución Bayamón 501
SR. OFICIAL CORRECCIONAL PÉREZ
Encargado del Área Escolar
Institución Bayamón 501
Recurridos
KLEM201300052
Escrito misceláneo procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D DP2013-0786 Sobre: Daños y perjuicios, angustias mentales, omisión en el cumplimiento del deber

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2013.

Si la “rehabilitación” de las personas confinadas no incluye como mínimo la superación de la grave privación personal que supone el analfabetismo, entonces esa palabra carece de significado. A la altura del Siglo XXI, la misión de las cárceles no puede ser sólo el castigo o el almacenamiento de delincuentes.

Existe en nuestra jurisdicción, para honra nuestra, un mandato constitucional de rehabilitación. Se le confió al Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Las instituciones correccionales confinan a seres humanos con carencias, impensables dramas humanos y hasta patologías que deben superar. El tiempo del confinamiento sirve sí para el escarmiento por sus delitos, sean de la gravedad que fueran, pero no es que pueda o deba, sino que el confinamiento tiene que servir también para estimular, facilitar y dirigir a buen cauce la superación humana, la rehabilitación. Por eso el 6 de noviembre de 2013 emitimos la siguiente resolución en este caso:

El 16 de septiembre de 2013 Alfredo Labrador Rodríguez presentó un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en representación de Wanaget Caraballo Cepeda. Alegó que hizo esa representación porque el peticionario es analfabeta. Ambos se encuentran bajo la custodia del Departamento de Corrección en la Institución Correccional Bayamón 501.

Labrador Rodríguez solicitó el auxilio del tribunal para que se ordenara al Departamento que atendiera las solicitudes de Caraballo Cepeda para que como parte de su rehabilitación se le enseñe a leer y escribir. Alegó que desde que comenzó a cumplir su condena hace 19 años, cuando tenía apenas quince años de edad, ha solicitado que se le permita educarse. El peticionario solicitó que se emplazara a las partes concernientes y que se concediera una indemnización por los daños y angustias ocasionados.

El 30 de septiembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que desestimó la demanda.

Fundamentó:

El recurso incoado no es el correcto. Debe presentar un mandamus para compeler a que le decidan su Solicitud de Remedio Administrativo.

En virtud de lo cual, se desestima, sin perjuicio, la demanda de epígrafe.

El 17 de octubre de 2013 se recibió en la Secretaria de este Tribunal una copia de esa sentencia junto con la demanda presentada el 16 de septiembre de 2013 y las respuestas obtenidas por Caraballo Cepeda a sus solicitudes dentro del Programa de Remedios Administrativos. La última respuesta reconoce que el peticionario ha pedido múltiples veces el servicio educativo. El expediente elevado no incluyó escrito alguno en el que especifique su impugnación o su solicitud ante este Tribunal.

La Regla 7 (B) (5) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A., Ap. XXII-B, R. 7 nos faculta para “…prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos […] con el propósito de lograr [el] más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, [e] impartir justicia apelativa”. De ser cierto lo que se alegó en la demanda elevada ante nosotros, la más elemental sensibilidad humana obliga a prescindir de requisitos reglamentarios en este caso. Si no se ha atendido durante diecinueve años una necesidad tan básica en la rehabilitación del confinado Caraballo Cepeda, el Departamento de Corrección debe explicarse y de inmediato cumplir el deber ministerial que justifica su existencia.

El artículo 2 del Plan de reorganización estableció como política pública del Estado “la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad”. [Destacado nuestro].

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el propósito de garantizar los derechos humanos de las personas privadas de libertad y establecer unos estándares generales a los...

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