Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2013, número de resolución KLAN2013-00038

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2013-00038
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013

LEXTA20131220-009 Salgado Delgado v. Metro Hato Rey

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

Norma L. Salgado Delgado
Apelante
v.
Metro Hato Rey, Inc. h/n/c Pavía Hospital Hato Rey
Apelado
KLAN2013-00038
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: KPE2011-3381 (903) Sobre: Reclamación de Indemnización por Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y el Juez Brau Ramírez1.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2013.

-I-

Metro Hato Rey, Inc. (”Hospital Metro Pavía”) es una corporación autorizada a hacer negocios en Puerto Rico que se dedica a administrar un hospital en Hato Rey y hace negocios bajo el nombre comercial “Hospital Pavía.” Hospital Metro Pavía está adscrito a la red de hospitales de Pavía Health System, lo que implica que su negocio tiene más de una sucursal.

La apelante Norma L. Delgado trabajó en Hospital Metro Pavía como empleada por tiempo indefinido por más de 35 años, desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 22 de junio de 2011, fecha en que fue despedida. A la fecha de su despido se desempeñaba como supervisora y terapista física.

La razón expresada por Hospital Metro Pavía para el despido de la apelante lo fue una supuesta disminución en el número de pacientes del Hospital, la que provocó cambios en la institución. El récord indica que hubo bajas de pacientes, pero no contiene detalles que nos permitan evaluar el impacto económico específico de esta reducción. El récord refleja que Hospital Metro Pavía cerró el piso de pediatría. También cerró su departamento de terapia física para pacientes externos, donde laboraba la apelante.

El 22 de junio de 2011, fecha en que se despidió a la apelante, Hospital Metro Pavía también despidió a otros 20 empleados, incluyendo personal administrativo, enfermeras graduadas y enfermeras prácticas. El récord no nos permite conocer, sin embargo, la identidad o posición de las personas despedidas ni correlacionar estos cambios con la supuesta reducción en el volumen de pacientes del Hospital.

A la fecha del despido de la apelante, en el departamento de terapia física laboraban la apelante y otra empleada. Ambas fueron despedidas. El Hospital, sin embargo, no despidió al Director del departamento de terapia física, Dr.

Néstor Cardona Cancio. A pesar de los cambios, Hospital Metro Pavía no dejó de brindar servicios de terapia física. El Hospital continuó ofreciendo estos servicios mediante empleados por contrato.

El 19 de septiembre de 2011, la apelante instó una querella por despido injustificado contra el Hospital ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, bajo la Ley Núm. 80 de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a y ss.

La apelante solicitó acogerse al procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. 32 L.P.R.A. sec. 3118 y ss.

El Hospital contestó la querella y negó las alegaciones. Planteó, como defensa afirmativa, que la apelante “fue cesanteada porque el Departamento en el cual prestaba servicios fue cerrado por razones económicas y de negocios.” Alegó, además, que el despido de la apelante “obedeció a razones legítimas del negocio.”

Luego de otros trámites, el Hospital presentó una Moción de Sentencia Sumaria. El Hospital señaló que no existía controversia en torno a que “el Hospital Metro Pavía Hato Rey hace su reclutamiento y cesantías de personal sin intervención de otras instituciones hospitalarias independientemente de que éstas pertenezcan a la red Metro Pavía Health System.” El Hospital alegó que había despedido a la apelante por motivos económicos y que ello respondía al cierre del departamento de terapia física. El Hospital expresó, sin embargo, que “[d]esde la fecha de la cesantía, los servicios de terapia física se brindan mediante Acuerdo de Servicios Profesional Independiente”.

La apelante se opuso a la moción de sentencia sumaria del Hospital. Alegó que no hubo un “cierre” de la operación dentro del contexto de la Ley 80, porque el Hospital continuaba prestando servicios de terapia física. También señaló que el Hospital no había honrado su antigüedad ni agotado la alternativa de asignarla a otra institución de la red Pavía. La apelante se quejó de que el Hospital había planteado hechos en su moción que no estaban incluidos en la contestación a la querella. La apelante alegó que esto constituía una enmienda a la contestación, lo que no está permitido por la Ley 2.

El 13 de diciembre de 2013, el Tribunal de...

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