Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Enero de 2014, número de resolución KLCE201400020

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400020
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014

LEXTA20140110-003 Gonzalez Chico v. Gonzalez Collazo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

MARTA MIRIAM GONZÁLEZ CHICO
Parte Recurrida
V.
FÉLIX GONZÁLEZ COLLAZO
Parte Peticionaria
KLCE201400020
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Civil Núm.: L AC2002-0054 SOBRE: Partición de Herencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García1, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2014.

I.

Mediante recurso de certiorari, las partes codemandadas-peticionarias, Raquel, Blanca, María del Carmen y Rosa todas de apellidos González Chico (parte peticionaria, codemandadas) y la parte Interventora Aida Luz Chico Peña (parte interventora, interventora) solicitaron que revocáramos la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (Instancia, foro recurrido o primario), en la cual se descalificó al Lcdo. Alexis Rivera Medina2 como la representación legal conjunta tanto de las codemandadas como de la interventora. También se presentó una moción en auxilio de jurisdicción pues el caso tiene una vista sobre estado de los procedimientos señalada para el 14 de enero de 2014 y una vista evidenciaria para el día 21 siguiente. Por los fundamentos que expresaremos a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari y de igual forma denegamos la Moción en Auxilio de Jurisdicción.

II.

La controversia ante nosotros se limita a evaluar si la determinación del foro primario de descalificar al Lcdo. Alexis Rivera Medina (licenciado Rivera Medina) como el representante legal tanto de las codemandadas como de la parte interventora constituyó un abuso de discreción que requiera nuestra intervención.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración el causante Félix González Figueroa murió intestado el 2 de abril de 2002. Al momento de su muerte, le sobrevivían cinco hijos de apellidos González Collazo producto de su matrimonio con la Sra. Juana Collazo, una hija de apellido Gonzalez Beltrán y las peticionarias Raquel, Blanca, María del Carmen, Rosa Milagros y Jeannette todas de apellidos González Chico. En el mismo año 2002, la Sra. Marta González Collazo demandó a todos los coherederos incluyendo a las partes peticionarias- codemandadas en el caso de partición de herencia LAC2002-0054.

Así las cosas, el Lcdo. Rivera Medina el 3 de enero de 2013, en representación legal de la Sra. Chico Peña presentó una solicitud de intervención en el caso de partición de herencia. En dicha solicitud alegó la existencia de una comunidad de bienes entre el causante y la parte interventora a la misma vez que existía la sociedad legal de gananciales entre el causante y su esposa ya fallecida.3

Además, presentó una acción separada sobre liquidación de comunidad de bienes, LAC2013-0002, donde incluyó como parte demandada a sus hijas, aquí peticionarias como parte de la Sucesión de Félix González Figueroa.4 En dicho caso, las peticionarias-codemandadas contestaron la demanda por derecho propio aceptando la existencia de la comunidad de bienes entre el causante y su señora madre, Aida Chico Peña.5 Aunque comparecieron por derecho propio en el caso presentado por su señora madre, es importante resaltar que en el caso sobre liquidación de herencia la parte interventora compareció representada legalmente por el Lcdo. Eduardo Perez Soto6 y las codemandadas comparecieron representadas por el Lcdo. Juan S. Pagán.7 El foro de instancia determinó permitir la solicitud de intervención en el caso de partición de herencia y desestimó la demanda de liquidación de comunidad de bienes.8

Aunque no surge con claridad el trámite procesal en cuanto a los cambios de las representaciones legales de las partes en los documentos incluidos en el Apéndice sometido, se puede colegir que en vista celebrada el 3 de junio de 2013, el Lcdo. Rivera Medina anunció que asumiría la representación legal tanto de la parte peticionaria como de la parte interventora.9

A dicha petición se opusieron la parte demandante Marta González Collazo así como los codemandados reconvenientes Blanca, Clara y Edda de apellidos González Ramos y la Sucesión de Félix González Collazo10 compuesta por Brenda Lee y Félix Juan de apellidos González Jimenez. Alegaron que la representación legal conjunta del Lcdo. Rivera Medina presentaba un serio conflicto de intereses.11

Las partes intercambiaron escritos adicionales en defensa de si procedía o no la representación conjunta del Lcdo. Rivera Medina. Sometido el asunto, el foro primario dictó resolución fundamentada el 6 de septiembre notificada el 16 de septiembre de 2013, en donde resolvió que procedía la descalificación del licenciado Rivera Medina12. En dicha resolución el foro primario concluyó que existía un conflicto de intereses potencial ya que para defender los intereses de la Sra. Chico implicaba tener que anteponer dichos intereses sobre los intereses de los miembros de la Sucesión de Félix González, entre los cuales se encuentran sus clientas de apellidos González Chico.13 Resalta la resolución, el Canon 21 de Ética Profesional (4 L.P.R.A. Ap. IX) así como la jurisprudencia en cuanto que no es propio representar intereses encontrados y que un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, debe abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.

En respuesta, las peticionarias-codemandadas y la interventora solicitaron la reconsideración a dicho dictamen el 2 de octubre 2013, la cual fue denegada mediante otra resolución de 27 de noviembre notificada el 10 de diciembre de 2013. Inconforme con tal decisión, recurrió la peticionaria ante nosotros en solicitud de la revocación del referido dictamen el 7 de enero de 2014.

III.

A. Expedición de recursos de certiorari

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