Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Enero de 2014, número de resolución KLRA201300589

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300589
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014

LEXTA20140114-004 Velásquez Madera v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

AMADO VELÁZQUEZ MADERA Y OTROS (4)
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrido
KLRA201300589
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público CASO NÚM.: 2007-02-0845 SOBRE: Traslados

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 14 de enero de 2014.

Los señores Carlos Vázquez Rosario, José Matos Alomar, José

Rodríguez Acosta, Benjamín Ríos Colombiani, Manuel López Jiménez, Víctor Cardona Osorio, Rubén Hernández Rivera, Virginio Medina Cotto, Gustavo Díaz Parrilla, Luis Aponte Colón, José Martínez Espinosa, Carlos Martínez Fontanez, Oscar Pérez Silverio, Ángel Pedroza Díaz, Luis Fernández López, Frankie Rivera Román, Rubén Beltrán Ramírez y Carlos Nieves Cancel (en adelante, los recurrentes), comparecen ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión judicial y nos solicitan que revoquemos una determinación de la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) emitida y notificada el 24 de abril de 2013.

Con la referida resolución, el foro administrativo desestimó sus apelaciones administrativas sobre traslado discriminatorio.

Luego de evaluar el expediente apelativo y con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I.

El 27 de febrero de 2007 los recurrentes presentaron –por separado-

unos recursos administrativos ante la extinta Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH), ahora denominada la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), para impugnar la orden de traslado emitida por su patrono, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, el Departamento). Todos los recurrentes se desempeñaban como agentes de la Unidad de Operaciones Tácticas y fueron trasladados a una institución correccional como oficiales de custodia. Alegaron que los traslados eran discriminatorios, irrazonables, arbitrarios, caprichosos y en violación a su debido proceso de ley.

El Departamento solicitó la consolidación de los recursos por tratarse todos sobre el mismo asunto, y para ese entonces estar todos los recurrentes representados por el mismo abogado. Arguyó que los traslados obedecieron a la reorganización de las Unidades de Operaciones Tácticas y de Arrestos. Expuso, además, que el puesto de carrera de todos los recurrentes era el de “oficial correccional”, por lo que nada les garantizaba su permanencia de manera indefinida en la Unidad de Operaciones Tácticas.

Posteriormente, la CASP consolidó los recursos administrativos con el caso núm. 2007-02-0845 y ordenó que todos los documentos se presentaran con ese número de caso.1 Por su parte, el Departamento solicitó la desestimación de los recursos por la falta de interés de los recurrentes mediante sendas mociones, las cuales fueron presentadas con los respectivos números de casos de los distintos recurrentes.2 No se presentaron en el caso consolidado.

Del expediente apelativo surge que la CASP emitió una orden el 5 de diciembre de 2012 para que los señores Luis Fernández López y Virgilio Medina Cotto (dos de los recurrentes) mostraran causa por la cual no se debía desestimar su caso por inactividad.3 Además, la misma orden dispuso que la “parte apelante”

debía exponer su posición y fundamentos en un término de cinco (5) días respecto a la solicitud de desestimación presentada por el Departamento el 30 de octubre de 2012 y que mostrara causa por la cual no debía imponer una sanción económica de $200.00 por abandono, falta de trámite e interés en la causa de acción. Dispuso a su vez que, “[e]l incumplimiento de la presente conllevará de manera automática la imposición de la sanción económica aquí dispuesta sin ulterior notificación la cual deberá pagar dentro de cinco (5) días”.4

Luego de otros trámites, el 8 de febrero de 2013, la CASP emitió otra orden concediéndole a la “parte apelante” cinco (5) días calendario para exponer su posición y fundamentos en torno a la solicitud de desestimación presentada por el Departamento el 26 de noviembre de 2012. Asimismo, concedió un término para replicar las solicitudes de desestimación presentadas por el Departamento el 28 de noviembre de 2012 y 12 de diciembre de 2012. También concedió a la “parte apelante” a exponer su posición y fundamentos “en torno a todas las solicitudes de desestimación radicadas” por el Departamento.5

Adicionalmente, el 13 de marzo de 2013, la CASP emitió orden para mostrar causa por la cual no debía desestimarse la causa de acción. Advirtió que el incumplimiento con lo ordenado conllevaría de manera automática la desestimación del caso.6 Por último, el 4 de abril de 2013, la Comisión emitió otra orden en la que aclaró que las órdenes se referían, no a los señores Miguel Jusino Ortiz y José

Galarza Flores, sino “a los demás co-apelantes”.7 En esta orden, la CASP advirtió nuevamente sobre las sanciones y la posible desestimación del caso. Surge del expediente que las órdenes emitidas por la CASP fueron notificadas a los representantes legales de los recurrentes y aquellos de ellos cuyas direcciones obraban en el expediente del caso. Sin embargo, no todos los recurrentes fueron notificados personalmente.8

Por su parte, el 26 de marzo de 2013 los recurrentes presentaron ante la CASP...

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