Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2014, número de resolución KLCE201300930

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300930
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014

LEXTA20140121-011 Díaz Rolon v. Policia de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

DAVID DÍAZ ROLÓN
Demandante-Recurrido
V.
POLICÍA DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandado-Peticionario
KLCE201300930
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E DP2008-0229 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de enero de 2014.

La Oficina de la Procuradora General, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (peticionario, E.L.A.) nos solicitó la revisión de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas el 17 de enero de 2013 y notificada el 14 de febrero del mismo año. Mediante el referido dictamen el foro primario denegó una solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el peticionario. Oportunamente el E.L.A. solicitó la reconsideración del Tribunal de Primera Instancia; sin embargo, dicha petición fue denegada mediante Orden dictada el 25 de junio de 2013 y notificada el 24 de julio de 2013.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El Sr. José R. Miranda Rodríguez (Agente Miranda) era un Agente Investigador de la Policía de Puerto Rico cuando el 31 de julio de 2007 recibió una confidencia telefónica. Se le informó que “un sujeto blanco, gordito[,] de pelo corto…”1 que tenía una guagua Endeavor color negra tablilla GOK-812 guardaba y distribuía sustancias controladas desde su residencia, ubicada en la #10 de la calle Miguel Planellas en Cidra.2

Dicha confidencia fue anotada en el libro de querellas especiales y posteriormente el Teniente II Daniel Maldonado Maldonado le indicó al Agente Miranda que procediera a investigarla.3

En cumplimiento con ello, el Agente Miranda procedió a investigar la confidencia los días 31 de julio, 1 y 2 de agosto de 2007. Su investigación consistió en observar la casa objeto de la confidencia y las transacciones que se llevaron a cabo en ella. Los tres días el Agente Miranda utilizó un auto confidencial no rotulado, un radio portátil y unos binoculares.4 El primer día, el 31 de julio de 2007, fue al pueblo de Cidra y ubicó la residencia #10 en la calle Miguel Planellas la cual tenía una reja blanca, ventanas Miami blancas y una puerta de madera marrón. Ese día no observó movimiento delictivo alguno. Al día siguiente, el 1 de agosto del mismo año observó que a eso de las 2:40 de la tarde había una guagua Endeavor color negra tablilla GOK-812 frente a la residencia #10. Un tiempo después vio a un joven llegar a la residencia en bicicleta. Del interior de la casa salió un individuo blanco, de pelo corto de aproximadamente 250 libras de peso quien tenía en su mano una bolsa plástica transparente que contenía un sin número de bolsas plásticas transparentes con polvo en su interior. Debido a su experiencia, el Agente Miranda reconoció que las bolsitas plásticas contenían cocaína. Así pues, el individuo le entregó al joven de la bicicleta una de las bolsitas y este procedió a echársela en el bolsillo del pantalón y se marchó. Luego, el individuo fue a la guagua Endeavor mencionada anteriormente y de la parte de atrás del vehículo sacó una bolsa plástica transparente que contenía dinero y varias piedras blancas, que el Agente Miranda identificó como cocaína en octavos. Finalmente el individuo volvió a entrar a la residencia. El día después, el 2 de agosto de 2007, el Agente Miranda continúo con su investigación y nuevamente observó a una persona llegar a la residencia #10 y vio al individuo salir de la residencia. La persona le entregó un dinero y el individuo le entregó una bolsa plástica transparente que contenía otras bolsitas plásticas que por su experiencia entendió que contenían cocaína. La persona se marchó y el individuo entró nuevamente a su residencia. 5

El mismo 2 de agosto de 2007, el Agente Miranda solicitó una orden para allanar la residencia investigada. Luego del examen de la declaración y del declarante, la juez entendió que había causa probable para librar la orden y así procedió. Dicha orden estableció lo siguiente:

Este Magistrado entiende que de dicha declaración y del examen del declarante, existe causa probable para librar esta Orden y se le ordena por lo tanto que durante las horas del DIA O DE LA NOCHE, proceda al registro de: ESTRUCTURA: RESIDENCIA EN HORMIGÓN DE UN NIVEL, PINTADA DE BLANCO Y ROSA, REJAS BLANCAS, VENTANAS BLANCAS TIPO MIAMI, PUERTA EN MADERA DE COLOR MARR[Ó]N, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 10 Y UBICADA EN LA CALLE MIGUEL PLANELLAS EN CIDRA, PUERTO RICO.

EN BUSCA DE: TODO LO RELACIONADO A LA LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, Y/O CUALQUIER OTRA VIOLACIÓN DE LEY.6

Así pues, según la declaración del Agente Miranda, la orden de allanamiento se diligenció el 3 de agosto de 2007, en horas de la madrugada. Al entrar en la residencia se encontraba el Sr. David Díaz Rolón (señor Díaz, recurrido), quien no era el individuo que el Agente Miranda había observado durante su investigación. Luego de llevar a cabo la búsqueda correspondiente, los agentes no encontraron material delictivo en la residencia. 7

A causa de esta intervención, el 3 de agosto de 2007 el señor Díaz Rolón presentó una querella administrativa ante la Unidad de Integridad Pública. Sostuvo que los agentes policiacos entraron a su residencia, rompieron ventanas y cerraduras y le apuntaron con una linterna de mano.8 Con relación a dicha querella, el señor Díaz Rolón presentó una declaración jurada en la que declaró que los agentes entraron y rebuscaron su casa. Que le causaron daños a su residencia de aproximadamente $1,000. Sin embargo, a preguntas del Teniente David Hernández Delgado, quien era el Oficial Investigador, declaró que no fue agredido por los agentes. 9

El 19 de diciembre de 2008 dicha querella fue archivada debido a que no se obtuvo prueba suficiente para imponer alguna medida disciplinaria.10

Anterior al archivo de la querella administrativa, el 10 de junio de 2008 el señor Díaz presentó demanda en daños y perjuicios en contra del E.L.A., la Policía de Puerto Rico, entre otros (demandados). En ella alegó que el 3 de agosto de 2007, los demandados irrumpieron en su residencia sin autorización válida, agrediéndolo y tirándolo contra la cama, causándole daños por los cuales aún se encontraba recibiendo tratamiento médico. Además, sostuvo que los demandados le rompieron su propiedad y ocuparon ciertas pertenencias que todavía no le habían sido devueltas e informó, que había radicado una querella administrativa ante la Unidad de Integridad Pública, pero que no se le había notificado el resultado de la misma. A causa de ello, solicitó la suma de setenta y ocho mil dólares ($78,000,000) como resarcimiento de los daños físicos y emocionales causados por la negligencia de los demandados y los gastos médicos sufragados.

Luego de varios trámites procesales, el E.L.A. presentó

Moción de Sentencia Sumaria. En ella alegó que el E.L.A. no había incurrido en actuaciones ni omisiones culposas o negligentes debido a que la intervención realizada por la Policía de Puerto Rico fue una legal respaldada por una orden de allanamiento. Sostuvo que el hecho de que no se encontró material delictivo no implicaba que el allanamiento fue uno ilegal o irrazonable y recalcó que una orden de allanamiento es dirigida a la estructura y no contra los individuos que puedan estar en ella. Concluyó que no existía una controversia real de hechos debido a que la intervención fue una legal y la actuación de los agentes fue razonable y dentro del marco de las leyes y reglamentos aplicables. Acompañó su moción de: (1) el informe de la querella; (2) la autorización para solicitar la orden de allanamiento y someter el caso ante un magistrado; (3) la orden de allanamiento; (4) la querella administrativa presentada por el señor Díaz; (5) la declaración jurada del señor Díaz; y (6) la notificación del archivo de la querella administrativa.

Por su parte, el señor Díaz presentó su oposición a la solicitud del E.L.A. y solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor o en su defecto que se celebrara una vista para determinar si hubo negligencia por parte del Agente Miranda. Sostuvo que la orden de allanamiento se basó en la investigación pobre y negligente del Agente Miranda. Alegó que en su deposición el Agente Miranda identificó la casa que había investigado y esta no coincidió con la casa allanada, la #10, residencia del señor Díaz. Además, sostuvo que su residencia tenía balcón completo y que en la deposición del Agente Miranda declaró que la residencia que estaba investigando tenía medio balcón y que el señor Díaz no era la persona a quien había visto durante su investigación. Acompaño su oposición de: (1) una declaración jurada del señor Díaz; (2) la transcripción de la deposición del Agente Miranda junto a las fotografías presentadas; y (3) la declaración jurada del Agente Miranda.

Luego de aquilatar la prueba presentada, el Tribunal de Primera Instancia denegó resolver mediante sentencia sumaria debido a que entendió que existía controversia en cuanto a la descripción de la residencia allanada. Sostuvo que era necesario celebrar una vista ya que entendía que había que determinar si hubo negligencia por parte del Agente Miranda al realizar su investigación y al momento de suscribir la declaración jurada que dio lugar a la orden de allanamiento. Así pues, ordenó a las partes a reunirse y a culminar el descubrimiento de prueba, si alguno, y señaló vista para el 10 de abril de 2013.

Inconforme con esta determinación el E.L.A., solicitó su reconsideración. Recalcó que la propiedad allanada fue la descrita en la orden de allanamiento y que el hecho de...

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