Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201301007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301007
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014

LEXTA20140130-001 Díaz Ortiz v. Torres Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

DANIEL DÍAZ ORTIZ Demandante-Apelado Vs. DIANA RAQUEL TORRES RODRÍGUEZ Demandada-Apelante KLAN201301007 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas Caso Núm.: G3CI2010-00180 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2014.

Diana Raquel Torres Rodríguez (en adelante la peticionaria) nos solicita que revisemos un dictamen denominado Sentencia que emitió de manera sumaria el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas, el 28 de febrero de 2013. Mediante este dictamen, se declaró no ha lugar la demanda sobre desahucio que presentó Daniel Díaz Ortiz (en adelante Díaz) contra su ex esposa, la peticionaria. También se declaró como hogar seguro la propiedad objeto de la controversia a favor de la peticionaria y su hijo menor. Además, se ordenó a la peticionaria al pago de $372.66 como renta a Díaz.

Se acoge el recurso presentado como un certiorari, dado que el dictamen recurrido no es uno final, sino una sentencia sumaria que no dispuso de la totalidad del pleito y que tampoco contiene la conclusión expresa que requiere la Regla 42.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32L.P.R.A. Ap. V, R. 42.3, respecto a que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre la totalidad de las reclamaciones hasta la resolución total del litigio. Así las cosas, con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, procedemos a expedir el auto solicitado y a revocar la determinación impugnada.

I

A continuación exponemos los hechos más relevantes según surgen del dictamen impugnado y del expediente ante nos.

Antes de contraer matrimonio, Díaz y la peticionaria otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que rechazaron el régimen económico de sociedad legal de bienes gananciales. En lo pertinente, la escritura incluyó el texto que transcribimos a continuación:

SEGUNDO

Que los comparecientes estipulan que su matrimonio no est[ará]

sujeto al r[é]gimen de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales provista en el C[ó]digo Civil de Puerto Rico, seg[ú]n enmendado, ni sus bienes presente[s] ni los que adquieran en un futuro.

TERCERO

Asimismo han convenido tambi[é]n ambos c[ó]nyuges tendr[á]n la libre administraci[ó]n de sus respectivos bienes propios y podr[á]n disponer de ellos sin intervenci[ó]n, limitaci[ó]n ni necesidad del consentimiento del otro c[ó]nyuge, pudiendo ambos realizar toda clase operaciones econ[ó]micas y de administraci[ó]n sin necesidad de licencia o consentimiento alguno, para adquirir toda clase de bienes, muebles e inmuebles, derechos reales o personales y tambi[é]n tran[s]ferirlos, enajenarlos[,] hipotecarlos, venderlos, traspasarlos, permutarlos o gravarlos con los pactos y condiciones y para los fines y prop[ó]sitos y por las causas y conceptos que los comparecientes determinen y dispongan, sin limi[ta]ción alguna, y sin nec[es]idad de intervenci[ó]n, conocimiento o consentimiento del esposo y en su caso la esposa.

INTERPRETACION DE ESTE CONTRATO

Se interpretar[á] este contrato de Capitulaciones Matrimoniales re[s]trictivamente a favor de una separaci[ó]n de bienes y obligaciones.1

El matrimonio entre las partes se celebró el 6 de diciembre de2003 y el hijo de ambos, Lorenzo Díaz Torres (en adelante Lorenzo), nació el 29 de diciembre siguiente. Díaz también es padre de otro menor de edad, Kydanie Díaz Colón (en adelante Kydanie), producto de una relación anterior.

El 26 de febrero de 2004, Díaz adquirió una casa en Portales de Jacaboa en Patillas, Puerto Rico, mediante compraventa.2 La peticionaria no compareció a dicho negocio jurídico. Vigente el matrimonio, las partes residían en la referida propiedad con el hijo menor de edad procreado entre ellos.

El divorcio entre las partes por la causal de separación se decretó el 30 de abril de 2010. La custodia del hijo menor de edad procreado entre las partes, Lorenzo, se le otorgó a la peticionaria y se estableció un plan de relaciones paternofiliales. Además, se refirió el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para que estableciera la pensión alimentaria para el menor.3

Posteriormente, el 2 de agosto de 2010, Díaz presentó una demanda de desahucio contra la peticionaria.4 Mediante esta, solicitó el desalojo del inmueble antes mencionado que, según alegó, era su propiedad privativa. También solicitó la referida propiedad como hogar seguro para él vivir con su hijo menor Kydanie, del cual adujo tenía la custodia.

Por su parte, la peticionaria contestó la demanda y reconvino.5 Levantó como defensas afirmativas, entre otras, que el inmueble era de su dominio6; que ella había efectuado casi la totalidad de los pagos del préstamo hipotecario y había efectuado mejoras al inmueble; y que no procedía el desahucio por no existir buena fe por parte de Díaz. En su escrito solicitó que el foro de instancia declarara que el inmueble en controversia era propiedad privativa de ella. En la alternativa, solicitó que se decretara que la propiedad constituye el hogar seguro de su hijo Lorenzo, y que se le reconociera un crédito por los pagos que ella había hecho al préstamo hipotecario y por las mejoras que le realizó a la residencia.7

Díaz presentó oportunamente su contestación a la reconvención y, en esencia, negó lo alegado por la peticionaria.

El 27 de febrero de 2012 se le concedió a Díaz la custodia legal de su hijo Kydanie, quien contaba con 18 años de edad.8

Así las cosas, el 1 de noviembre de 2012, Díaz presentó una moción solicitando sentencia sumaria a su favor, donde alegó que no existía controversia sobre los hechos esenciales.9 Como parte de estos, expresó que adquirió de forma privativa la propiedad inmueble objeto de la controversia el 26 de febrero de 2004, mientras estaba casado bajo el régimen económico de separación de bienes. Cónsono con lo anterior, indicó que él se encargaba de pagar mensualmente la propiedad, pues tenía suficiente capacidad económica para hacerlo. Expresó que la peticionaria se había negado a desocupar la propiedad privativa de él, alegando que tenía derecho a hogar seguro por ostentar la custodia de Lorenzo, el hijo menor procreado entre las partes. Sostuvo que él tenía la custodia de su hijo menor habido en otra relación y también reclamó el derecho a hogar seguro para este, con respecto al...

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