Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2014, número de resolución KLCE201301688

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301688
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014

LEXTA20140130-007 Pueblo de PR v. Rivera Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. JULIO RIVERA ORTIZ Peticionario KLCE201301688 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: Artículo 99 del Código Penal de 1974 Caso Número: E HO2007G0020

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2014.

El recurrente, señor Julio Rivera Ortiz, comparece ante nos y solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 18 de diciembre de 2013. Mediante el referido pronunciamiento el foro de primera instancia denegó la “Moción sobre solicitud de revisión de sentencia y solicitud de documentos legales en el expediente” presentada por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I

Mediante sentencia emitida el 24 de mayo de 2007, el recurrente fue condenado a cumplir quince (15) años de reclusión por los delitos imputados. Actualmente, según nos relata el recurrente, éste se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento), en un complejo correccional en el municipio de Bayamón, Institución 505.

El 26 de noviembre de 2013 el recurrente solicitó al Tribunal de Primera Instancia mediante escrito intitulado “Moción sobre solicitud de revisión de sentencia y solicitud de documentos legales en el expediente” que le aclare al Departamento la sentencia emitida y que le ordene se le conceda un programa de desvío. En específico, adujo que era merecedor de pases a la libre comunidad. En su escrito le señaló al foro de primera instancia que ha cumplido a cabalidad su Plan Institucional. Alegó que tiene una conducta intachable, que acude a los servicios religiosos con regularidad y que ha cumplido con la terapia “Vivir sin Violencia”. Luego de evaluada la petición, el Juzgador del foro de primera instancia denegó la misma.

Por estar en desacuerdo con la determinación emitida, el recurrente acudió ante nos en el presente recurso de certiorari. En el mismo reproduce sus previos argumentos. No obstante, añade que actualmente labora en la brigada de pintura de la Institución y que ha completado la terapia “Control de Impulso”. En su petición el recurrente aduce que el foro primario erró al no certificar la sentencia y considerar sus logros y terapias obtenidas.

Del mismo modo, adujo que el foro recurrido no consideró que era un cristiano ferviente.

Luego de examinar las alegaciones del señor Julio Rivera Ortiz, estamos en posición de disponer del presente recurso conforme al derecho aplicable.

II

La Sección 19 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que[s]erá política pública del Estado Libre Asociado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social. A tenor con dicho mandato, la...

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