Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201301312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301312
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014

LEXTA20140130-014 Lopez v. Quality Health Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EVELYN LOPEZ Y OTROS
Apelantes
v.
QUALITY HEALTH SERVICE, P.R., INC. d/b/a/ hospital san cristobal
Apelada
KLAN201301312
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm: JPE2010-0739 (602) Sobre: Reclamación de Salarios

Panel integrado por su presidente el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

EN RECONSIDERACION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2014.

El 15 de noviembre de 2013 Quality Health Services P.R., Inc., presentó ante esta Curia una Moción de Reconsideración. En la misma nos solicitó que reconsideráramos el dictamen emitido el 31de octubre de 2012, en el que modificamos la sentencia dictada el 17 de julio de 2012, notificada a las partes el 30 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Su fundamento principal, en síntesis, fue que ante el hecho de que el TPI se declaró sin jurisdicción, este Tribunal no podía paralizar los términos prescriptivos aplicables mientras el National Labor Relations Board (NLRB) porque tendría el efecto de extender los términos prescriptivos de la legislación federal.

Luego de un cuidadoso análisis del trasfondo procesal del caso, de nuestra sentencia y de los fundamentos esbozados en la moción de reconsideración presentada por Quality Health Services P.R., así como la oposición presentada por los apelantes, entendemos que procede reconsiderar nuestra sentencia a los efectos de eliminar nuestra determinación en cuanto a la interrupción de todos los términos prescriptivos aplicables mientras la NLRB ausculta su jurisdicción.

Afirmamos que el resto de los pronunciamientos de nuestra Sentencia del 31 de octubre de 2012 continúan inalterados, es decir, confirmamos la Sentencia recurrida.

I.

Para una adecuada comprensión de los hechos y la controversia en el caso de marras, transcribiremos de forma general el cuadro fáctico que expusiéramos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2012.

Veamos.

El 15 de octubre de 2010, los apelantes presentaron una querella contra Quality Health Services P.R., Inc. d/b/a Hospital San Cristóbal (Hospital San Cristóbal). Alegaron que el Hospital San Cristóbal le adeudaba salarios por concepto de bono de antigüedad por los años 2007-2009 según pactado en el convenio colectivo otorgado el 1 de julio de 2005 por el representante sindical de los apelantes, la Unidad laboral de Enfermeras y Empleados de la Salud, y el Hospital San Cristóbal. Por lo que, le solicitaron al TPI el pago de la suma reclamada, al igual que, una suma adicional por concepto de doble penalidad, más costas, gastos intereses y honorarios de abogado. Oportunamente, el Hospital San Cristóbal presentó su contestación a la querella planteando varias defensas de hecho y derecho contra la reclamación presentada.

Luego de varios trámites procesales, el 8 de febrero de 2011 se celebró una vista inicial. Durante la misma, el foro de instancia le ordenó a las partes a someter memorandos de derecho sobre la procedencia del reclamo de los apelantes, en particular, la jurisdicción del TPI en el asunto. En su consecuencia, el Hospital San Cristóbal presentó su memorando de derecho. En síntesis, sostuvo que el caso de autos debía ser desestimado ya que la jurisdicción primaria exclusiva del asunto le correspondía a la Junta Nacional de Relaciones de Trabajo (“NLRB” por sus siglas en inglés) ya que requiere la aplicación e interpretación del convenio colectivo. Por su parte, los apelantes presentaron su “Memorial”. En esencia, plantearon que la controversia versa sobre una reclamación de salarios en su carácter personal al amparo de la Ley 180, infra. Por lo que, no puede planearse ante el NLRB, ya que dicho foro se limita a determinar si un patrono cometió o no una práctica ilícita de trabajo. A tal efecto, conforme al convenio colectivo otorgado entre las partes, el TPI tenía jurisdicción para atender la controversia.1

Evaluadas las mociones de las partes, el TPI emitió sentencia desestimando el caso de autos por falta de jurisdicción. En la misma, el foro de instancia dispuso, en su parte pertinente, lo siguiente:

Nuestro Tribunal en P.R.T.C. v. J.R.T., supra, definió como práctica ilícita del patrono la violación de convenios, y se delegó en la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico la facultad de darle efectividad y vigencia a la política pública para la protección de la comunidad. En el presente caso la defensa presentada por el patrono para no pagar el pago de...

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