Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201301941

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301941
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014

LEXTA20140123-009 Collazo Reyes v. United Surety & Indemnity

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VI

JOSÉ COLLAZO REYES H/N/C ISLAND WIDE ELECTRICAL
Apelados
V.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY; ET. ALS.
Apelantes
KLAN201301941
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DKCD2003-1269 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Lebrón Nieves

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a _23_ de enero de 2014.

Comparece la apelante United Surety & Indemnity Company, y solicita la revocación de una sentencia y una orden dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (Hon. Enid Rodríguez Molina, J.), el 9 de octubre de 2013, notificadas el 6 de noviembre de 2013. En la sentencia, el Tribunal ordenó la paralización de la demanda como de la reconvención hasta tanto U.S.I.C. le provea una dirección física, postal, y número de teléfono del apelado, José Collazo Reyes h/n/c Island Wide Electrical Contractors. En la orden impugnada el Tribunal denegó la moción de reconsideración de una orden que impuso a la apelante el pago de una sanción económica de trescientos dólares ($300.00) por alegadamente no haber presentado una moción en solicitud de sentencia en rebeldía fundamentada en derecho en cuanto a la reconvención.

I

El 1 de diciembre de 2003 el demandante, aquí apelado, José Collazo Reyes h/n/c Island Wide Electrical Contractors presentó una demanda por cobro de dinero en contra de Edificadoras M y S, Inc., Antonio Santos Rodríguez, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y de su aseguradora U.S.I.C. Reclamó

$36,627.00 y $25,000.00, por la supuesta falta de pago de los trabajos de electricidad que realizó en unos proyectos en Villas de Guaynabo y Villas de Andalucía, según le fueron solicitados por Edificadoras M y S, Inc. El apelado también presentó una querella ante la Oficina del Comisionado de Seguros a principios del año 2006.

Ante la incomparecencia de U.S.I.C., el apelado solicitó que se anotara y se dictara sentencia en rebeldía. El 24 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia (TPI), ordenó la anotación de rebeldía y le requirió al apelado que acreditara el emplazamiento de los demás demandados en el pleito.

Acontecidos varios trámites procesales, el 25 de febrero de 2005 el TPI emitió Sentencia, resolviendo que anotada la rebeldía y acreditada la existencia de la deuda reclamada, se condenaba a Edificadoras M y S, Inc., a U.S.I.C. y a los demás demandados al pago de $61,627.00, más los intereses devengados al 6.0% anual, costas y gastos incurridos en la tramitación del pleito y una suma razonable por concepto de honorarios de abogado.

Meses después, en junio del mismo año, el apelado solicitó que se autorizara el embargo en ejecución de la sentencia. Autorizado el embargo y expedido el mandamiento correspondiente, un alguacil del TPI procedió con el embargo de la cantidad de $65,632.75 a U.S.I.C. Autorizado por el TPI el retiro de fondos en abril de 2006, la referida cantidad de dinero fue cobrada por el apelado.

Para abril de 2005, U.S.I.C.

presentó una moción para que se invalidara la notificación de la Sentencia, se anulara el embargo diligenciado y se autorizara el retiro de los fondos que alegadamente fueron pagados bajo protesta. U.S.I.C. arguyó que inadvertidamente omitió referir la demanda a sus abogados para que la tramitaran. Además, expresó que el emplazamiento diligenciado por el apelado contenía una dirección incorrecta, por lo que las órdenes, la Sentencia y la Orden de Embargo emitida por el TPI llegaban a otra dirección, no siendo recibidas por U.S.I.C. Así las cosas, consideró que la notificación de la Sentencia era ineficaz e inoficiosa.

El apelado se opuso a esta moción e igualmente se opuso a la moción para que devolviera los fondos retirados. Éste se allanó a que se notificara nuevamente la Sentencia, pero solicitó al TPI que resolviera que U.S.I.C. consintió al embargo de los fondos y accedió a pagar voluntariamente lo dictaminado. En consecuencia, arguyó que no tenía derecho a solicitar que se obligara al apelado a devolver los fondos.

El 23 de octubre de 2006, el TPI emitió Resolución indicando que U.S.I.C. fue emplazada personalmente, por lo que tenía conocimiento de la acción. En vista de que la prueba demostró que ésta era garantizadora de la deuda de Edificaciones M y S., Inc., señaló que U.S.I.C. era solidariamente responsable por la cantidad adeudada.

En consecuencia, denegó la petición de U.S.I.C.

La Resolución antes mencionada la revocó otro Panel de este Tribunal, mediante Sentencia emitida en el caso KLCE200601637. El referido Panel destacó la importancia de la notificación de las sentencias, sobre todo en las que se ordena el pago de dinero, cuyos intereses a ser satisfechos son calculados desde el momento en que se dicta la sentencia hasta que sea satisfecha. Por tanto, se indicó que era sumamente necesario que la parte afectada adviniera en conocimiento de lo dictaminado lo antes posible y de la manera más eficaz.

Por último, resolvió que existe una clara diferencia entre la última dirección conocida y aquella que nunca fue su dirección. En este caso, la última dirección conocida fue en donde se emplazó a U.S.I.C. Por tanto, se devolvió al foro de instancia para que renotificara la Sentencia a la dirección correcta.

El 22 de febrero de 2007, se renotificó la Sentencia. El 1 de marzo de 2007 U.S.I.C. solicitó reconsideración y el 13 de marzo siguiente el TPI la denegó por falta de jurisdicción.

Nuevamente, U.S.I.C. acudió ante este foro mediante el caso KLAN200700386. El 20 de diciembre de 2007, otro panel de este Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia resolviendo que la solicitud de reconsideración se presentó dentro del término jurisdiccional de 15 días provistos por las anteriores Reglas de Procedimiento Civil. Así las cosas, por segunda ocasión, se devolvió el caso al TPI para que atendiera la referida solicitud.

Poco más de dos años después, el 17 de febrero de 2010, U.S.I.C. presentó una moción para que dicho foro cumpliera con lo ordenado y resolviera la solicitud de reconsideración.

El 18 de marzo de 2010 el...

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