Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2014, número de resolución KLCE201301566

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301566
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014

LEXTA20140130-030 Pabon Medina v. Santos Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

ROBERTO PABÓN MEDINA; JOHANNA GARCÍA MELÉNDEZ
Recurridos
v.
SHEILA SANTOS RODRÍGUEZ
Peticionaria
KLCE201301566
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D CU2013-0255 (3002) Por: Relaciones Filiales Entre Abuelos(as) y Nietos(as)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2014.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 5 de diciembre de 2013, comparece ante nos la Sra. Sheila Santos Rodríguez (en adelante, la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 28 de octubre de 2013 y notificada el 5 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. A través del dictamen recurrido, el TPI denegó una solicitud de reconsideración instada por la peticionaria para que el foro primario dejara sin efecto una anotación de rebeldía.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se deja sin efecto la anotación de rebeldía y se ordena la continuación de los procedimientos de forma cónsona con lo aquí resuelto. A su vez, declaramos No Ha Lugar la Moción de Desestimación a Petición de Certiorari interpuesta el 9 enero de 2013, por el Sr. Roberto Pabón Medina y su esposa, la Sra. Johanna García Meléndez (en adelante, los recurridos).

I.

De conformidad con los documentos que obran en el expediente de autos, el 28 de junio de 2013, los recurridos incoaron una Demanda sobre relaciones abuelofiliales en contra de la peticionaria. En síntesis, alegaron que la peticionaria les impedía relacionarse con su nieta menor de edad y solicitaron la intervención del foro recurrido para que este regulara las relaciones abuelofiliales. El 11 de julio de 2013, la peticionaria fue emplazada personalmente.

Con posterioridad, el 20 de agosto de 2013, notificada el 26 de agosto de 2013, el TPI dictó una Orden en la que le anotó la rebeldía a la peticionaria. A su vez, señaló la celebración de una vista para el 9 de octubre de 2013. Cabe señalar que consta en el apéndice del recurso de certiorari de epígrafe, una copia del sobre de correo con una anotación del servicio postal que indica que dicha Orden fue devuelta: “return to sender insufficient address unable to forward”.1

De otra parte, el 21 de agosto de 2013, la peticionaria presentó una Moción Solicitando Exposición Más Definida. Fundamentalmente, señaló que la Demanda incoada en su contra contenía varios párrafos ambiguos y vagos que le impedían “formular una alegación responsiva”.2 Atendida la Moción Solicitando Exposición Más Definida, el 30 de agosto de 2013, notificada el 6 de septiembre de 2013, el TPI dictó una Orden en la cual resolvió lo siguiente: “véase anejos de la demanda, debidamente enumerados y conteste en 20 días”.3

Subsiguientemente, el 2 de octubre de 2013, la peticionaria interpuso una Contestación a Demanda. En síntesis, adujo que no impedía a los recurridos, abuelos paternos de su hija, relacionarse con esta. Por el contrario, aseveró que la menor compartía con los recurridos “los días en que se lleva a cabo las relaciones paterno filiales”. Específicamente, la peticionaria detalló que los recurridos se relacionaban con su hija menor “fines de semana alternos o días libres de trabajo del padre con el señor Harold Pabón y con los demandantes, según estipulado en el caso núm. D AL2012-0196”. Añadió que el hijo de los recurridos y padre de la menor “radicó un caso de custodia y relaciones paterno filiales. De hecho, según estipulado por las partes en ese caso, se le otorgó la custodia total de la menor” a la peticionaria, se fijaron las relaciones filiales y la pensión alimentaria de la menor y las partes estipularon que los abuelos paternos compartirían con la menor “el tiempo que la menor esté bajo el cuidado del padre”. Por último, negó las alegaciones de los recurridos relacionadas a su vida privada y al cuido de la menor.4

El 9 de octubre de 2013, el TPI celebró una vista en rebeldía. De la Minuta Resolución que recoge las incidencias de lo acontecido en dicha vista se desprende lo siguiente:

A la vista en rebeldía comparecen los demandantes asistidos por el Lic. Juan Ramón Reyes. La demandada no comparece, ni su representación, la Lic. Karla Silvestrini.

El Tribunal informa el estado del caso y levanta la rebeldía.

El licenciado Reyes replica y solicita se vea la vista en rebeldía.

Discutido el asunto, el Tribunal declara HA LUGAR la solicitud del licenciado Reyes, mantiene la rebeldía y procede a ver la vista.

Se toma juramento a los demandantes.

Escuchada la prueba desfilada, el Tribunal refiere el caso a la Unidad Social para evaluación psicológica a todas las partes incluyendo a la menor. No obstante, se aprueban relaciones abuelo filiales, provisionalmente los domingos de manera alterna desde las 9:00 am hasta las 6:00 pm. Los abuelos paternos recogerán y entregarán a la menor en el hogar de la abuela materna, efectivo el 27 de octubre de 2013.

Se ordena a la Sra. Sheila Santos que tenga disponible la menor en el lugar y en el horario, establecido.5

Se señala vista final para discutir informe, el 27 de marzo de 2014 a las 9:00 a.m. (Subrayado y negrillas en el original).

Surge de la aludida Minuta Resolución notificada el 15 de octubre de 2013, que el TPI señaló una vista final para discutir el Informe Social para el 27 de marzo de 2014. Además, el foro recurrido emitió una Orden el 9 de octubre de 2013, notificada el 15 de octubre de 2013, en la que dictaminó que la Oficina de Relaciones de Familia del TPI debía realizar un estudio sobre las relaciones abuelofiliales y ordenó la evaluación psicológica de la menor y de los abuelos.

Por su parte, el 22 de octubre de 2013, la peticionaria instó una Solicitud Urgente de Reconsideración. En lo pertinente al recurso que nos ocupa, la peticionaria explicó que la incomparecencia a la vista obedeció a la falta de notificación del señalamiento y a su desconocimiento sobre la celebración de la misma. En específico, la peticionaria alegó que “en la Oficina del Control del Tribunal la notificación de la vista fue enviada por correo ordinario a la demandada en agosto del presente año, sin embargo la misma fue devuelta por el servicio postal y no fue reenviada nuevamente a esta o a la abogada suscribiente”.6

El 28 de octubre de 2013, notificada el 5 de noviembre de 2013, el TPI dictó una Orden mediante la que denegó la solicitud de reconsideración presentada por la peticionaria. Específicamente, el TPI resolvió lo que sigue a continuación:

Evaluada la Solicitud urgente de reconsideración, el Tribunal resuelve:

No Ha Lugar.

La demandada fue emplazada el 11 de julio de 2013. El 20 de agosto de 2013, se le anotó la rebeldía.

El 21 de agosto de...

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