Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201301049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301049
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-012 Cooling Systems Caribe Inc. v. Otero Santana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

COOLING SYSTEMS CARIBE INC.
Demandante-Apelada
v.
MARCOS OTERO SANTANA, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JESUS DEVESA MENDES, SU ESPOSA ROCHELLY MEDINA SOTO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANNACIALES COMPUESTA POR AMBOS, TODOS LOS ANTERIORES HACIENDO NEGOCIOS COMO STRATEGIC BUSINESS CONSULTING, LLC; JOSE LUIS DAVILA, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, haciendo negocios como ELISCO SOFTWARE CONSULTANTS
Co-Demandados-Apelante
KLAN201301049
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K AC2011-1118 (508) Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2014.

Mediante el recurso de título, José Luis Dávila Pérez, su esposa Mengana de Tal y la sociedad legal de gananciales compuesta entre ellos, haciendo negocios como Elisco Software Consultants (en conjunto, los apelantes o codemandada-apelante), solicitan la revocación de la Sentencia en rebeldía emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 10 de julio de 2012, archivada en autos copia de la notificación enmendada el día 19 de abril de 20131. Sostienen que no fueron emplazados correctamente; que por tanto el TPI carecía de jurisdicción. Sostienen, además, que el TPI debió celebrar una vista antes de dictar la sentencia apelada que concedió la cantidad de $200,000 en daños por incumplimiento de contrato.

Inicialmente desestimamos el recurso, pero en reconsideración, acreditado el cumplimiento con nuestro Reglamento, dejamos sin efecto la sentencia desestimatoria. El 8 de mayo de 2013, Cooling Systems Caribe, Inc. (Cooling o demandante-apelada) presentó su Alegato de la parte recurrida.

Evaluado el expediente en su totalidad, por los fundamentos de derecho que habremos de exponer, se revoca la sentencia apelada respecto a los apelantes, por falta de jurisdicción sobre sus personas.

I.

El 13 de octubre de 2011 Cooling Systems Caribe, Inc. presentó ante el TPI de San Juan una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra los codemandados de epígrafe. Surge del expediente que la demandante-apelada con anterioridad había presentado una demanda contra esencialmente los mismos demandados, que había desistido, y que el 24 de junio de 2011, notificado el 27 de ese mismo mes y año, el TPI aceptó dicho desistimiento.

Según la parte demandante-apelada, “en la aludida vista en que [la parte demandante] solicitó el desistimiento sin perjuicio de su causa de acción, los codemandados ofrecieron las siguientes direcciones:

a)

Jesús Devesa Pérez y Rochely Medina Soto

Laderas de San Juan

8 Nogal

San Juan, Puerto Rico 00926

b)

Strategic Business Consulting

201 Ave. De Diego

Plaza San Patricio, Suite 156

San Juan, PR 00927

  1. José Luis Dávila y Elisco Software Consultants

1357 Ashford Avenue

PMB 241

San Juan, Puerto Rico 00907

d)

Marcos Otero Santana

Condominio Armonía

Apto. 31201

Caguas, Puerto Rico 00727”

(Énfasis nuestro).2

Del expediente de autos no se desprende que la codemandada-apelante haya disputado la corrección de esas direcciones, en específico la que a esta parte le corresponde. Sí cuestionan que no se les envió por correo certificado con acuse de recibo a la referida dirección, copia del emplazamiento por edictos y de la demanda presentada, según requerido por la Regla 4.6 de Procedimiento Civil sobre Emplazamiento por Edictos, 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 4.6, dentro de los diez días de la publicación del edicto autorizado por el TPI.

En la demanda Cooling reclamó que contrató con la Compañía Strategic Business Consulting la instalación y servicio de un software en su negocio de venta y reparación de radiadores para administrar la contabilidad, manufactura y ventas. Que a través de un subcontratista, Elisco Software Consultants, se instaló dicho software en los equipos de Cooling, pero que el software no funcionó causándole así problemas a la operación del negocio. Alegaron los apelados, además, que intentaron negociar, y que de hecho negociaron, con Strategic y Elisco, a través de sus oficiales y representantes, para la resolución de dichos problemas, pero que la situación persistió motivando así la presentación de la demanda. Reclamaron, en consecuencia, $200,000 en concepto de las alegadas pérdidas y desembolsos de dinero en que incurrieron para responder al mal funcionamiento de sus sistemas informáticos dado el incumplimiento de contrato de los demandados.

Los autos corroboran que la demandante-apelada, conforme a la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V, R. 4.5, intentó que la codemandada-apelante renunciara al emplazamiento. A esos efectos, el 23 de enero de 2012, envió por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección conocida, formularios de notificación de demanda y solicitud de renuncia al emplazamiento a José Luis Dávila y Elisco Software Consultants, a la última dirección conocida: 1357 Ashford Avenue, PMB 241, San Juan Puerto Rico, 00907. La aquí codemandada-apelante no renunció al emplazamiento y acusó recibo de los envíos que se le hizo.3

En otros términos, no está en controversia que los aquí apelantes recibieron esos documentos y no renunciaron a ser emplazados.

El 15 de febrero de 2012, Cooling presentó una Moción solicitando autorización para emplazar por edictos. Incluyó como anejo a la moción una declaración jurada del emplazador, Benjamín Hernández Vega, sobre las diligencias negativas efectuadas en relación con el emplazamiento personal. En esta moción explicó las razones por las que no había sido posible emplazar personalmente a los codemandados. Que les notificó de la demanda por correo certificado con acuse de recibo “a todos y cada uno de los codemandados, según se dispone en la Regla 4.5 de Procedimiento Civil pero las mismas fueron devueltas por el servicio postal porque alegadamente se mudaron o se desconoce al destinatario”. Y que usó las direcciones que los codemandados habían provisto antes de desistir del primer pleito. Surge, por otra parte, de la declaración jurada del emplazador, suscrita el 13 de febrero de 2012, que éste se trasladó a varios domicilios cuyas direcciones constan en los autos, incluyendo el 1357 de la Ave. Ashford, señalado por los propios codemandados-apelantes como su dirección, y no logró localizarlos. Tampoco logró localizar a los demás codemandados.4

En particular, en cuanto a la codemandada-apelante, la declaración jurada detalla:

  1. Que con relación a los codemandados José Luis Dávila y su esposa Mengana de Tal, quienes hacen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR