Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201301242

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301242
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-014 Pueblo de PR v. Ruiz García

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JOE A. RUIZ GARCÍA
Apelante
KLAN201301242
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Criminal Núm.: K SG2011G0230 Sobre: Art. 401 Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2014.

El 30 de julio de 2013, el Sr. Joe A. Ruiz García (en adelante peticionario), presentó el recurso de epígrafe. Solicita la revocación de una resolución que declaró No Ha Lugar su solicitud, presentada en virtud de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.192.1. Dicha solicitud estaba dirigida a obtener la modificación de una Minuta Criminal conforme la cual fue sentenciado en ausencia a tres años de cárcel por cada uno de tres casos, a ser cumplidos de forma concurrente entre sí y consecutiva con cualquier otra pena, por violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas.1

Por la naturaleza de la resolución recurrida, acogemos el recurso como una petición de Certiorari.

Evaluado el recurso, en orden a la totalidad del expediente, por los fundamentos que a continuación exponemos, se expide el auto de certiorari, revoca la resolución recurrida y se ordena la celebración de resentencia conforme a derecho.

-I-

El expediente revela que el peticionario fue arrestado y acusado por violación al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas el 29 de marzo de 2011 y tres meses más tarde, estando bajo fianza, fue arrestado por la Drug Enforcement Administration (DEA) e imputado de poseer sustancias controladas con intención de distribuirlas. El 18 de mayo de 2012 el peticionario hizo alegación de culpabilidad en el foro federal y sentenciado a 60 meses de cárcel. Este alega, además, pero no surge de los autos, que en el foro federal se le sentenció también a ocho (8) años de libertad supervisada.

En la moción bajo la Regla 192.1, supra, y en su recurso ante este foro, ambos procedimientos presentados por derecho propio, expone el peticionario que el 14 de mayo de 2012, en lo relativo a las acciones penales en el foro estatal, firmó un documento de alegación de culpabilidad y que ese documento estaba en blanco. Al respecto, alega que fue informado de la oferta de fiscalía verbalmente, por conducto de su representación legal. Que su abogado le indicó que el documento estaba en blanco para agilizar los procesos, pero que más adelante sería completado para que reflejase los acuerdos entre las partes. Indicó en su moción que “La fiscalía de Puerto Rico, en el proceso de negociaciones, consideró el preacuerdo al que había llegado el Peticionario a nivel federal, y a través del Lcdo. Irvin E. Prado Galarza ofreció un preacuerdo: tres años de cárcel por cargo (tres cargos) a hacerse de forma concurrentes y concurrentes a su vez con la sentencia Federal a imponerse”.2 El peticionario fue condenado en el foro estatal a cumplir las penas estatales de forma concurrente entre sí, pero de forma consecutiva con cualquier otra pena3, lo cual aplicaría a la condena en el foro federal.

Conforme anticipado, el 18 de mayo de 2012 el peticionario fue sentenciado a nivel federal a 60 meses de cárcel y 8 años de libertad supervisada.4 Alega que ese mismo día fue ingresado al Metropolitan Detention Center (en adelante MDC). Del expediente no surge a dónde fue ingresado, pero sí queda claro que quedó bajo la custodia del Buró Federal de Prisiones.5

El 24 de mayo de 2012, día en que se suponía que el peticionario se presentara en el Tribunal de Primera Instancia (TPI) para que se dictase sentencia, éste no compareció.

Según el peticionario, él estaba ingresado en el MDC y no se le llevó ante el TPI. La Minuta emitida ese día lee como sigue:

MINUTA

Al acto para Dictar Sentencia comparece el Ministerio Público representado por el fiscal Darío Vissepó Muñoz.

No comparece el imputado ni su representación legal, Lcdo. Irvin E. Prado Galarza.

El tribunal hace constar que el imputado hizo alegación de culpa el 14 de mayo de 2012 y se informó ese día que también haría alegación de culpa en el Tribunal Federal.

Por tal razón, debió comparecer hoy confinado en la jurisdicción federal.

Informa el señor alguacil, que de la División de Confinados indicaron que no aparece ingresado en una institución penal.

El tribunal dicta sentencia en ausencia, imponiendo tres años de cárcel en cada caso, concurrentes entre sí y consecutivos con cualquier otra pena. Se ordena el arresto, de día o de noche, y el ingreso a una institución penal para que extinga la pena.

Se exime del pago de la pena especial.6

Esta Minuta confirma que al acto de dictar sentencia no compareció ni el peticionario, ni su representación legal. Refleja, además, que en efecto éste hizo alegación de culpabilidad el 14 de mayo de 2012. Con posterioridad presentó una moción bajo la Regla 192.1 solicitando al TPI que enmendara la sentencia para que la pena no fuese consecutiva. El TPI, mediante la resolución recurrida, declaró No Ha Lugar esa solicitud.7

Inconforme, el peticionario, ante este foro plantea los siguientes señalamientos de error:

Erró el tribunal de primera instancia al dictar sentencia sin la presencia del apelante ni de su representación legal, en violación al derecho que le asiste de estar representado por abogado en cada etapa crítica del procedimiento criminal.

Erró el tribunal de primera instancia al imponer la pena de manera consecutiva a la que impusiera el tribunal federal, privándole de los beneficios de participar en ciertos programas de reinserción comunitaria del sistema correccional federal.

Erró el tribunal de primera instancia al declarar su moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal No Ha Lugar sin exponer fundamento legal alguno.

Sometido el recurso, el 13 de septiembre de 2013 ordenamos a la Oficina de la Procuradora General que sometiera su posición. El 26 de septiembre de 2013 esta Oficina presentó una Moción en Solicitud de Desestimación que declaramos No Ha Lugar el 7 de noviembre de 2013. Le concedimos un término para comparecer. El 4 de diciembre de 2013 la Procuradora General presentó su posición a través de un escrito titulado Comparecencia de la Procuradora General.

-II-

A.

Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.192.1, autoriza a cualquier persona que se encuentre detenida a presentar una moción en el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia condenatoria para que sea corregida, dejada sin efecto o anulada, en circunstancias en que se alegue el derecho a ser puesto en libertad por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR