Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLCE201301634

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301634
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-022 Vazquez Santiago v. Oficina de Oftalmología Dr. Emilio A. Báez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

Myriam R. Vázquez Santiago
Querellante-Recurrida
vs. Oficina de Oftalmología Dr. Emilio A. Báez Rivera CSP h/n/c Turabo Ophtalmology Institute
Querellada-Peticionario
KLCE201301634 CERTIORARI Procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) Caso Núm.: AC-12-499

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2014.

-I-

Comparece ante nos la Oficina de Oftalmología Dr. Emilio Báez Rivera mediante una petición de certiorari1 y nos solicita que revisemos una “Resolución Interlocutoria y Orden” emitida el 10 de diciembre de 2013 y notificada al día siguiente por la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH). En resumidas cuentas, la agencia recurrida declaró No Ha Lugar una solicitud de prórroga para presentar contestación a querella instada el 3 de diciembre de 2013 por el patrono querellado, por razón de ser presentada pasado el plazo de los 10 días e incumplir los rigores de ley.

No conteste con ello, el 20 de diciembre de 2013 la parte peticionaria compareció ante este Foro mediante el presente auto de certiorari y esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró OMA al declarar No Ha Lugar la solicitud de prórroga para presentar la contestación a la Querella.

Erró OMA al emitir la Resolución Interlocutoria y Orden en ausencia de solicitud del querellante-recurrido, contrario a lo establecido en la Regla 5.6 del Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación de OMA.

Erró OMA al emitir Resolución Interlocutoria y Orden contraria a derecho que tuvo el efecto de anotar la rebeldía del querellado-recurrente contrario a los principios del debido proceso de ley que le asisten a todo querellado durante el trámite administrativo.

Es menester destacar que el 17 de enero de 2014 la parte peticionaria suscribió una “Moción Urgente en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción”. En la misma se solicitó la paralización de los procedimientos ante la OMA y se adjuntó una “Resolución y Orden” emitida el 19 de diciembre de 2013 y notificada al día siguiente por la agencia recurrida.

Siendo ello así, el mismo 17 de enero de 2014 este Tribunal emitió y notificó la siguiente Resolución:

. . . . . . . .

Atendida la Moción Urgente en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción presentada por la parte recurrente, se resuelve no ha lugar. La parte recurrente deberá recurrir, de así interesarlo, mediante recurso procedente, del dictamen emitido el 19 de diciembre de 2013 por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

. . . . . . . .

Examinada la controversia de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a desestimar el recurso presentado por falta de jurisdicción.

-II-

-A-

La normativa de delegación de poder a las agencias administrativas por parte de la Asamblea Legislativa está contenida en la Ley Núm. 170 – 1988, según enmendada, titulada como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2101 et seq. y mediante la Ley Núm. 384 – 2004, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del DTRH, 3 LPRA sec. 301 et seq.; se delegó a esta agencia la facultad de resolver administrativamente conflictos obrero patronales al amparo de diversas leyes y se creó la OMA.

El Art. 1 de la Ley Núm. 384, supra, 3 LPRA sec. 320, en lo concerniente pormenoriza que la OMA tendrá la función de conciliar y adjudicar controversias obrero patronales sobre despido injustificado en aquellas querellas al amparo de la Ley Núm. 80 – 1976, según enmendada, conocida como la Ley de Despido Injustificado, 29 LPRA sec. 185 et seq. y la Ley Núm. 2 – 1961, según enmendada, conocida como la Ley de Reclamaciones por Servicios Prestados, 32 LPRA sec. 3118 et seq., entre otras; donde no se reclame indemnización en daños y perjuicios por otras causales adicionales y separadas al derecho de mesada y de compensación por el acto del despido. Con el propósito de fomentar el utilizar mecanismos complementarios al sistema judicial para resolver conflictos obrero patronales y con el fin de impartir justicia de manera más eficiente, rápida, consistente y económica, y para preservar la paz laboral; el 11 de agosto de 2005 el DTRH promulgó el Reglamento Núm. 7019 titulado como Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación. Véase: Reglas 1.1 a 1.3 del mencionado Reglamento, supra.

De acuerdo a la Regla 5.1 del referido reglamento, si luego de iniciarse el proceso de mediación, las partes no llegan a un acuerdo mutuamente aceptable, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR