Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201300499

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300499
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-028 Pérez Fernández v. Oxivida Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y UTUADO

PANEL ESPECIAL

JOSÉ A. PÉREZ FERNÁNDEZ
Apelante
v.
OXIVIDA CORP.
Apelado
KLAN201300499
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201100239 (306) Sobre: Incumplimiento de Contrato de Trabajo a Término Fijo y Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2014.

Comparece ante nos el Dr. José A. Pérez Fernández (en adelante, el doctor Pérez Fernández o el apelante), mediante un recurso de apelación presentado el 4 de abril de 2013. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 20 de febrero de 2013 y notificada el 6 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), Sala de Mayagüez. A través del referido dictamen, el foro de instancia decretó la desestimación de la Querella sobre despido injustificado e incumplimiento de contrato instada por el doctor Pérez Fernández.

Por las razones que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El doctor Pérez Fernández laboraba como especialista en curar heridas y en medicina hiperbárica en el Departamento de “Hiperbaric Medicine and Wound Care” del Hospital de la Concepción (en adelante, el Departamento), localizado en San Germán, Puerto Rico. Comenzó a trabajar en dicho Departamento el 12 de noviembre de 2010, a raíz de un acuerdo escrito que convino con el Dr. Héctor M. Rodríguez Blázquez (en adelante, el doctor Rodríguez Blázquez), director médico de “Hiperbaric Medicine Department”, y el Dr. Mario J. Figueroa Diez (en adelante, el doctor Figueroa Diez), director médico de “Wound Care Services Department”, del Hospital de la Concepción, quienes, a su vez, componen la Junta de Directores de Oxivida Corporation (en adelante, Oxivida o la apelada).

Oxivida es la administradora del Departamento en virtud de un contrato otorgado entre esta y el Hospital de la Concepción el 17 de mayo de 2010. De acuerdo con las cláusulas de dicho contrato, el Hospital de la Concepción convino con Oxivida para que esta ofreciera los servicios de curación de heridas y medicina hiperbárica en las facilidades de dicha institución hospitalaria. Además, el contrato dispuso que Oxivida fuera responsable de la contratación de médicos, personal clínico y administrativo, así como de la supervisión de los servicios médico-administrativos. También, dicho contrato requirió que el personal médico contratado por Oxivida tuviera privilegios en el Hospital de la Concepción. A su vez, el Hospital de la Concepción es el dueño de las cámaras hiperbáricas que están en el Departamento administrado por Oxivida.

El 14 de febrero de 2011, el doctor Pérez Fernández incoó una Querella al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec.

185 et seq. (en adelante, Ley Núm. 80), e incumplimiento de contrato.

Además, la Querella de epígrafe fue presentada bajo el procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 12 de octubre de 1961, según enmendada, 31 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley Núm. 2). En síntesis, el apelante alegó que desde el 12 de noviembre de 2010, fue contratado por Oxivida para brindar servicios como médico a los pacientes que acudieran a la facilidad de curado de heridas y cámaras hiperbáricas que ubica en el Hospital de la Concepción, por un salario mensual de $7,00.00, y otros beneficios tales como el pago de vacaciones y bono de Navidad. Arguyó que el 15 de febrero de 2011, fue despedido sin justa causa, y que ello constituyó un incumplimiento de su contrato de empleo, ya que fue condición esencial del acuerdo que la contratación fuera por un término mínimo de dos (2) años.

A raíz de lo anterior, el doctor Pérez Fernández reclamó la cuantía ascendente a $147,050.00 ($7,000.00 mensuales por 21 meses y 3 días), como la indemnización dispuesta en la Ley Núm. 80, supra, correspondiente a los salarios que hubiese devengado si se hubiere cumplido con el plazo mínimo de duración del contrato de dos (2) años, y el pago de honorarios de abogado.

Expedido el correspondiente emplazamiento, el 4 de marzo de 2011, Oxivida instó una Contestación a la Querella. Como parte de las defensas afirmativas, Oxivida indicó que la Ley Núm. 80, supra, no es de aplicación al caso de autos, toda vez que el doctor Pérez Fernández no era empleado de Oxivida, sino un contratista independiente. Indicó la apelada que, a solicitud del doctor Pérez Fernández, la única deducción sobre ingreso que se le hacía a este era la del siete por ciento (7%) que requiere el Código de Rentas Internas de Puerto Rico a los contratistas de servicios. En el mismo documento, a su vez, Oxivida interpuso una Reconvención, en la que presentó una reclamación por incumplimiento de contrato. Adujo Oxivida que el doctor Pérez Fernández incumplió los acuerdos para prestar servicios profesionales al no acudir al empleo desde el 28 de enero de 2011, sin notificación previa, y dejar a Oxivida desprovista de los servicios de un médico. También, expuso Oxivida que el doctor Pérez Fernández dejó veintiocho (28) expedientes médicos incompletos y no renovó sus privilegios como miembro de la facultad médica del Hospital de la Concepción, requisito indispensable para cualquier médico que prestara servicios en las facilidades de dicho Hospital. Por consiguiente, reclamó el pago de $100,000.00 por concepto de daños por incumplimiento de contrato.

Luego de varios trámites procesales, la controversia ante el foro primario se limitó a determinar si el doctor Pérez Fernández era empleado de Oxivida o, por el contrario, si era un contratista independiente. A estos efectos, el tribunal apelado señaló y celebró una vista los días 24 de febrero de 2012 y 23 de marzo de 2012. Oxivida presentó como prueba testifical el testimonio del doctor Rodríguez Blázquez, miembro de la Junta de Directores de Oxivida y director médico del “Hiperbaric Medicine Department”. Por su parte, el doctor Pérez Fernández presentó como prueba testifical su propio testimonio y el testimonio de la Sra. Verónica Flores Sepúlveda (en adelante, la señora Flores Sepúlveda), administradora de Oxivida. Además, se admitieron en evidencia varios Exhibits.1

Cabe destacar que en la vista llevada a cabo el 24 de febrero de 2012, Oxivida desistió de la Reconvención y las alegaciones contenidas en dicha Reconvención fueron tomadas como defensas afirmativas. Cónsono con lo anterior, en igual fecha, el foro apelado emitió Sentencia Sobre Desistimiento Voluntario y decretó el archivo de la Reconvención, sin perjuicio. La referida Sentencia Sobre Desistimiento Voluntario se redujo a escrito el 23 de marzo de 2012 y se notificó el 26 de marzo de 2012.

Posteriormente, el 13 de abril de 2012, notificada el 19 de abril de 2012, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual concluyó que el doctor Pérez Fernández era un subcontratista independiente y no un empleado de Oxivida. En su Sentencia Parcial, el foro de instancia hizo un resumen de los factores considerados y circunstancias examinadas que sustentaron el dictamen en torno a que el doctor Pérez Fernández se desempeñaba como contratista independiente y no como empleado de Oxivida. Señaló el foro sentenciador que el apelante tenía el criterio exclusivo para el diagnóstico y tratamiento de los pacientes. Además, el doctor Pérez Fernández establecía su plan de trabajo y coordinaba las fechas y el horario de sus citas con sus pacientes. Concluyó el tribunal sentenciador que Oxivida no ejercía ningún tipo de control sobre el tipo de diagnóstico y calidad del tratamiento ofrecido por el apelante a sus pacientes. Igualmente, el doctor Pérez Fernández no tenía un horario determinado de entrada y salida, aunque debía cumplir con el horario del Departamento. Tampoco existía prohibición de parte de Oxivida para que el doctor Pérez Fernández prestara servicios profesionales fuera de las facilidades administradas por dicha corporación y, de hecho, el apelante trabajaba ofreciendo sus servicios como médico en “HIPA Hostos” o “IPA conocido como Hostos Medical Services” mientras rendía servicios para Oxivida.

Asimismo, el foro de instancia determinó, como cuestión de derecho, que Oxivida nunca efectuó pago alguno a favor del doctor Pérez Fernandez por concepto de bono de Navidad ni días por vacaciones. Por otra parte, el TPI aclaró que si bien era cierto que en el primer cheque del doctor Pérez Fernández, con fecha de 15 de noviembre de 2010, se efectuaron descuentos por concepto de seguro social, medicare y otros, Oxivida corrigió la situación y, posteriormente, solamente deducía el siete por ciento (7%) de los ingresos, tal y como exige el Departamento de Hacienda se le retenga a un contratista independiente. De igual forma, el foro apelado explicó en su Sentencia Parcial que la prueba demostró que, según el contrato suscrito entre el Hospital de la Concepción y Oxivida, el doctor Pérez Fernández podía reclutar otros médicos, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos por el Hospital de la Concepción.

Además, el TPI recalcó que quedó establecido que los equipos, materiales y medicamentos, en su mayoría -excepto el estetoscopio, la bata y el celular- pertenecían al Hospital de la Concepción. Al formar parte de la facultad del Hospital de la Concepción y tener privilegios en dicho Hospital, el apelante tenía derecho al uso de las facilidades. Finalmente, el foro sentenciador concluyó que, luego de analizar todas las circunstancias de la relación entre las partes, el doctor Pérez Fernández ostentaba la condición de contratista independiente. Por ende, decretó la continuación de los...

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