Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201300735

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300735
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-031 Rivera Marin v. CPI Hospitalito Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LUIS G. RIVERA MARÍN Demandante-Apelado v CPI HOSPITALITY, CORP., CULEBRA AND VIEQUES PARTNER, INC. JOSÉ E. MAYORAL Demandados-Apelantes KLAN201300735 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KAC 2011-0891 (907) SOBRE: SOLICITUD PARA HACER CUMPLIR ORDEN

Panel Integrado por su Presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Hernández Serrano

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2014.

Comparece CPI Hospitality, Inc. y demás codemandantes del epígrafe (CPI o “parte apelante”), y solicita la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 4 de abril de 2013, notificada y archivada en autos el 8 de abril de 2013. Mediante la Sentencia apelada, el TPI declaró con lugar la demanda instada y ordenó a la parte demandada dar fiel cumplimiento a la Resolución del DACO del 27 de octubre de 2009.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se CONFIRMA la determinación apelada. Exponemos.

I.

El 11 de agosto de 2011 el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) presentó ante el TPI una “Demanda y petición para hacer cumplir orden”,1 conforme las facultades que ostenta dicho funcionario en virtud de la ley habilitadora del DACO.2 Mediante la demanda aludida, el DACO solicitó el cumplimiento con la Resolución dictada el 27 de octubre de 2009.3 Cabe destacar que la misma ya es final y firme, luego de haber sido confirmada por el Tribunal de Apelaciones mediante una Sentencia emitida el 26 de febrero de 2010 en el caso núm. KLRA200901199.4

Ante el DACO, los querellantes originales alegaron que eran titulares de tres apartamentos en el condominio Bahía Marina, Fase I, y que habían arrendado sus propiedades a la corporación querellada; a saber, CPI. A tales efectos, suscribieron un contrato de administración y renta que le permitía a CPI alquilar dichos apartamentos como habitaciones de hotel.

Entre otras cosas, los querellantes sostuvieron ante el DACO que CPI operaba en el condominio un régimen de condohoteles que no había sido válidamente constituido. También, manifestaron que el desarrollador no había traspasado la administración de los elementos comunes al Consejo de Titulares. Como remedio, los querellantes solicitaron al DACO que declarara la terminación de los contratos de renta, así como el cese y desista de la operación del hotel, además de la devolución de la posesión de sus respectivos apartamentos y el traspaso de la administración del condominio al Consejo de Titulares. A tales efectos, el DACO ordenó se celebrara una Asamblea Extraordinaria con el propósito de elegir la primera Junta de Directores, para entonces poder traspasar a esta la administración del condominio. En específico, y en lo pertinente, DACO manifestó lo siguiente:

Se decretan nulas todas las asambleas celebradas por el Consejo de Titulares del Condominio Marina Bahía Resort convocadas en violación del artículo 38A de la Ley de Condominios. Igualmente se decreta nulo [el] procedimiento para el traspaso de la administración interina al Consejo de Titulares.

Se le ordena a Culebra & Vieques Partners Inc., y CPI Hospitality Corp y a José Mayoral, a que en el plazo de treinta días contados a partir del archivo en Autos de copia de la presente Resolución, convoquen al Consejo de Titulares del condominio Marina Bahía Resort a una asamblea extraordinaria en la cual se deberá efectuar la transición de la administración interina del condominio al Consejo de Titulares mediante la elección de la primera Junta de Directores. Dichos querellados, en la asamblea previamente ordenada, deberán entregar a la Junta de Directores todos los documentos requeridos por el Artículo 36A, inciso c(f).5

(Énfasis suplido).

Inconforme con la determinación del DACO, la parte querellada acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial en el caso núm. KLRA200901199. Como indicáramos, el foro intermedio confirmó el dictamen de la agencia administrativa aquí apelada, mediante una Sentencia emitida el 26 de febrero de 2010. Toda vez que el Tribunal Supremo declinó la expedición del recurso de certiorari que fuera presentado oportunamente, dicha determinación advino final y firme.

Así las cosas, el DACO acudió ante el TPI mediante la demanda de autos y reclamó la puesta en vigor de la Resolución de dicha agencia. Luego de una serie de trámites procesales, el foro de instancia dejó sin efecto la Sentencia en rebeldía que había emitido el 27 de octubre de 20116 y el CPI, por su parte, accedió a someterse a la jurisdicción del tribunal.7 Más tarde, y a pesar de que los titulares ya habían elegido a la primera Junta de Directores, DACO declinó desistir de la demanda de autos. Ello toda vez que es la posición de la agencia apelada que el CPI no había provisto todos los documentos exigidos por el Artículo 36-A de la Ley de Condominios, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada,8 31 L.P.R.A. sec.

1293-1.

Por su parte, CPI solicitó la desestimación de la querella ante el DACO por falta de jurisdicción.9 Sostuvo que la autoridad para dilucidar sobre la validez y operación de un condohotel es exclusiva de la Compañía de Turismo. Como ya indicáramos, evaluada dicha petición, el DACO emitió la Resolución recurrida, mediante la cual desestimó las causas de acción relacionadas con los contratos de renta y la operación del condohotel, por entender que carecía de jurisdicción para considerarlas. No obstante ello, la agencia hizo constar en la Resolución que, toda vez que el condominio estaba sometido al régimen de propiedad horizontal, sí procedía se traspasara la administración de los elementos comunes al Consejo de Titulares y se hiciera entrega de los documentos que exige el Artículo 36A de la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec.

1293-1.

Así las cosas, inconforme con la negativa del DACO a desistir de la demanda en solicitud de hacer cumplir orden, el CPI presentó ante el TPI el 7 de diciembre de 2012 una moción de desestimación apoyada en el fundamento de academicidad.10 Adujo la parte apelante que, toda vez que ya había sido elegida la primera Junta de Directores del condominio, la controversia planteada ante el foro de instancia se había tornado académica. Ello, por entender que se había dado cumplimiento al único asunto de la Resolución del DACO que restaba por cumplir.

En específico, el CPI argumentó que cualquier reclamo relacionado con documentos, no era un asunto a dilucidarse en el caso que pendía ante la consideración del TPI, por tratarse de un reclamo futuro. En la alternativa, la parte apelante alegó que los titulares habían perdido legitimación para reclamar el cumplimiento de la Ley de...

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