Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201301841

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301841
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-042 Ocasio Barreto v. Muñiz Velez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DOYBEL OCASIO BARRETO, ET ALS Apelados v EDUARDO MUÑIZ VÉLEZ, ET AL Apelantes KLAN201301841 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. K DP 2011-1355 (804) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel Integrado por su Presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2014.

Comparecen el Municipio de San Juan y el Dr. Eduardo Muñiz Vélez (parte apelante), y solicitan la revisión de la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 12 de julio de 2013, notificada y archivada en autos el 19 de julio de 2013.1 Mediante el referido dictamen, el TPI dictó Sentencia Parcial, a la luz de una relación de hechos incontrovertidos, y resolvió un asunto de estricto derecho, de forma adversa a la parte apelante.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se MODIFICA la determinación apelada, y así modificada, se CONFIRMA. Exponemos.

I.

El 10 de noviembre de 2011, la Sra. Doybel Ocasio Barreto, el Sr. José Marrero Archilla y la Sociedad Legal de Gananciales (SLG) compuesta por ambos (parte apelada), presentaron una demanda de daños y perjuicios en contra del Dr. Eduardo Muñiz Vélez (Dr.

Muñiz) y demás codemandados del epígrafe. Mediante esta, le imputaron al Dr. Muñiz haber incurrido en actos de impericia profesional como parte de un tratamiento recibido por la Sra. Ocasio. 2

Según los hechos alegados en la demanda, el 2 de julio de 2009 la Sra. Ocasio se sometió a una operación de esterilización con el propósito de cortar sus dos trompas de Falopio, practicada por el Dr. Muñiz.3 Sin embargo, la codemandante sostiene que fue durante una visita posparto en julio de 2009 que se enteró de que el Dr.

Muñiz solo le había cortado una de las trompas.4 Así las cosas, el Dr. Muñiz le ofreció a la Sra. Ocasio la opción de operarla nuevamente de forma ambulatoria; esta vez utilizando el método de laparoscopía. La codemandante aceptó dicha opción y la segunda operación fue llevada a cabo el 16 de noviembre de 2010 en el Departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital Municipal de San Juan, donde el Dr. Muñiz poseía, al momento de los hechos, privilegios de uso de instalaciones.5 Al tratarse de un procedimiento ambulatorio, fue dada de alta el mismo día de la operación.6

La parte demandante alegó en la demanda que, al día siguiente de realizada dicha operación, a la Sra. Ocasio se le durmió el lado derecho del bajo vientre luego de comer y que experimentó mucho dolor.7 También adujo que, luego de consultar la situación con el Dr. Muñiz, este la refirió a la sala de urgencias del Hospital Municipal de San Juan, ese mismo día por la noche.8 Allí le realizaron una serie de estudios que revelaron que la Sra. Ocasio tenía un intestino perforado, por lo que hubo que operarla nuevamente para corregir dicha perforación. Según las alegaciones de la demanda, luego de esa última operación, llevada a cabo el 19 de noviembre de 2010, la condición de la Sra. Ocasio se agravó, además de que experimentó un salpullido en el cuerpo que alegadamente era consecuencia de la administración de un medicamento a base de penicilina.9

Así las cosas, la parte demandante presentó ante el TPI la demanda del epígrafe. Fundamentó su causa de acción en los daños que alega sufrir como consecuencia de la operación laparoscópica llevada a cabo por el Dr. Muñiz el 16 de noviembre de 2010, la cual resultó en la perforación del intestino de la codemandante. Además de la demanda en contra del Dr.

Muñiz, la parte demandante le imputó responsabilidad a la Universidad de Puerto Rico y al Municipio de San Juan, por entender que “fueron negligentes al extremo pues con su tardanza aportaron a que la infección y sus efectos se fueran agravando paulatinamente”.10 Como remedio, los esposos Marrero-Ocasio solicitaron una indemnización ascendente a $2,530,000.00; a saber, $2,000,000.00 correspondientes a los daños, perjuicios, angustias físicas y mentales de la Sra. Ocasio; $500,000.00 por los daños, perjuicios y angustias mentales del Sr. Marrero y $30,000.00 por los daños ocasionados a la SLG.11

Luego de varios trámites procesales, que incluyeron el emplazamiento del Dr.

Muñiz12 y la contestación a la demanda,13 la parte apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria.14 Mediante la referida moción dispositiva, el Dr. Muñiz solicitó la desestimación de la causa de acción instada en su contra, en su carácter personal. En síntesis, adujo como fundamento, estar cobijado por el Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 4105. 15 La referida disposición de ley confiere inmunidad a quienes prestan servicios profesionales en el campo de la obstetricia, como empleados del Estado. En fin, la parte apelante planteó ante el TPI que el asunto planteado en la mencionada moción dispositiva es exclusivamente de derecho, por lo que puede ser resuelto por dicho foro mediante sentencia sumaria parcial.

Por su parte, la parte demandante-apelada compareció y se opuso a que el TPI dictara sentencia sumaria,16 a favor de desestimar la demanda incoada en contra del Dr. Muñiz. Sostuvo que el galeno codemandado no era un empleado cobijado por el Artículo 41.050 del Código de Seguros, supra, sino un contratista independiente del Municipio de San Juan, con plena libertad de ejercer su práctica privada. Así, argumentó la parte apelada que la póliza de seguros de responsabilidad médico-hospitalaria del Municipio, cobijaba al Dr. Muñiz únicamente dentro del ámbito limitado de los servicios prestados a la entidad municipal. Por tanto, solicitó al tribunal que declarase sin lugar la solicitud de los apelantes y permitiera la permanencia del Dr. Muñiz como codemandado en el pleito. Por su parte, los apelantes presentaron un escrito de réplica el 9 de abril de 2013.17

Evaluados los escritos presentados por las partes litigantes, el TPI emitió la Sentencia Parcial apelada.18 El foro de instancia resolvió, en síntesis, que no procedía la desestimación de la demanda en contra del Dr. Muñiz y del Municipio de San Juan, y estableció específicamente que a estos no les cobija la inmunidad conferida por el Artículo 41.050 del Código de Seguros, supra. El foro primario razonó lo siguiente:

Según surge de la prueba que obra en el expediente, no existe una controversia real sobre hechos materiales respecto al asunto de la inmunidad del Dr...

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