Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLCE201300439

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300439
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-058 Unión Independiente Autentica de AAA v. AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

UNION INDEPENDIENTE AUTENTICA DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Peticionaria
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Recurrida
KLCE201300439
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2012-1032 SOBRE: IMPUGNACION DE LAUDO DE ARBITRAJE EMITIDO POR EL NEGOCIADO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CASOS NUM. A-07-4016 Y A-13-1119

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2014.

La Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (UIA o la peticionaria) solicita la revocación de la Sentencia dictada el 7 de marzo de 2013, notificada el 11 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En virtud de ese dictamen, el TPI revocó el laudo de arbitraje laboral resuelto a su favor por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (NCA), relacionado a las querellas A-07-4016 y A-13-1119.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y restituir el laudo revocado por el TPI.

I.

Los hechos pertinentes se ventilan a continuación. El expediente devela que la querella que originó este caso surge a raíz de que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA o recurrida), el 24 de mayo de 2007 destituyó sumariamente por abandono de servicio al Sr. Samuel Vélez Méndez, miembro de la unidad apropiada representada por la UIA. Por tal motivo, el 15 de junio de 2007 la UIA presentó una querella ante la NCA en la cual impugnó la referida destitución.1 En la querella la UIA alegó que la AAA violó el Artículo IV del Convenio Colectivo aplicable al momento de destituir al señor Vélez Méndez; que la AAA aplicó arbitraria, caprichosa e improcedentemente el Reglamento de Normas y Medidas Disciplinarias de la AAA (Reglamento), en contravención de lo pactado por las partes en el Convenio Colectivo sin brindar así las garantías del debido proceso de ley.

El NCA señaló la celebración de la vista de arbitraje para el 11 de julio de 2012. Previo a dicho señalamiento, la AAA presentó, el 26 de junio de 2012, ante el NCA una Moción Solicitando Desestimación por Falta de Arbitrabilidad Sustantiva y/o Falta de Jurisdicción.2

Expuso que el NCA carecía, en ese momento, de jurisdicción para atender la controversia presentada; que era la Junta de Relaciones del Trabajo (JRT), el foro facultado para ello. Argumentó que, conforme a las alegaciones de la Querella y la jurisprudencia aplicable, se encontraban ante un asunto de práctica ilícita sobre el cual la JRT tiene jurisdicción exclusiva. Que por lo tanto el Árbitro debía determinar que carecía de jurisdicción sobre la materia.

Por su parte, el 8 de agosto de 2012 la UIA presentó ante el foro arbitral su Oposición a Solicitud de Desestimación.3 En síntesis, argumentó que en este tipo de casos aplicaba la doctrina que establece el agotar los remedios contractuales, avalada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, 131 D.P.R.

171 (1992). Puntualizó que la AAA y la UIA habían acordado mediante el Artículo IX (B) del Convenio Colectivo vigente entre las partes, utilizar el remedio de arbitraje para dilucidar controversias de esa naturaleza.

El Árbitro Fernando E.

Fuentes Félix, luego de evaluar las posiciones de las partes, dictó y notificó el 19 de septiembre de 2012, el laudo objeto de este recurso. Surge del laudo que, tras darle la oportunidad a las partes para que llegaran a un acuerdo de sumisión sin así hacerlo, el Árbitro determinó que la controversia ante su consideración era la siguiente:

Que el Árbitro determine si la presente querella es arbitrable sustantivamente o no.

De no serlo que se desestime la querella.

De serlo que se señale la vista de arbitraje del caso de autos para verse en sus méritos.4

En primera instancia, el Árbitro indicó cuales eran las disposiciones contractuales que rigen las relaciones obrero-patronales entre la AAA y la UIA, aplicables a la controversia ante su consideración. En particular, reseñó las disposiciones del Artículo IX (B), del Convenio Colectivo vigente entre las partes al momento de los hechos. Luego procedió a evaluar las disposiciones en nuestro ordenamiento jurídico relacionadas a la jurisdicción de la JRT. En ese sentido, señaló que era correcto el señalamiento de la AAA en cuanto la jurisdicción exclusiva de la JRT respecto a las querellas relacionadas a prácticas ilícitas. De igual manera, reconoció la facultad de la JRT para obviar la doctrina relacionada a agotar remedios contractuales y asumir jurisdicción primaria en un caso donde ni el patrono ni la unión realizaran esfuerzos para aplicar dichos remedios para dirimir una controversia obrero-patronal habida entre las partes.5

No obstante, el Árbitro concluyó que dichas circunstancias no estaban presentes en este caso: el Convenio Colectivo vigente entre las partes estableció un procedimiento de resolución de querellas que contemplan el arbitraje laboral y la UIA ha puesto en función dichas disposiciones ante el NCA. Por lo tanto, correspondía a las partes contratantes acatar y ceñirse a dichas disposiciones contractuales. Consecuentemente, procedía que la controversia del caso fuera resuelta utilizando el mecanismo de arbitraje.6

De igual manera, señaló que en el Artículo IX (A) del Convenio Colectivo las partes pactaron resolver las querellas que surgieran por la vía del procedimiento de arbitraje ante el NCA;7 que conforme a la Sección 1 del referido Artículo, el concepto querella contempla cualquier disputa en torno a reclamaciones de los empleados cubiertos por el Convenio Colectivo, que surjan en la administración, interpretación o aplicación de éste.8 Finalmente, sostuvo que, conforme al estado de derecho vigente, la controversia que se presenta ante un árbitro será arbitrable sustantivamente siempre y cuando ésta no esté específicamente excluida del procedimiento de querellas acordado por las partes. En virtud de ello, determinó que la querella presentada por la UIA era arbitrable sustantivamente y citó a las partes para atender la controversia en sus méritos.9

Inconforme con dicho dictamen, el 15 de octubre de 2012 la AAA acude al TPI mediante una Petición de Revisión de Laudo de Arbitraje Laboral, en la que solicitó se revocara el laudo dictado el 22 de mayo de 2012, por el Árbitro Fernando E.

Fuentes Félix.10 El 30 de octubre de 2012, el TPI emitió una Orden confiriendo un término de 45 días a la UIA para que expresara su posición sobre la petición de la AAA. Pasado el término concedido por el TPI a la UIA para fijar su posición, sin que así lo hiciera, el caso quedó sometido ante dicho foro.

El 7 de marzo de 2013 el TPI dictó la Sentencia recurrida.11 En primer lugar, el TPI hace referencia al Art. II (d) del Reglamento Interno del NCA que dispone que “el servicio de arbitraje se ofrecerá para resolver controversias reales, no hipotéticas.”12 Ello, de entrada, constituye, a nuestro entender, un punto de referencia legal equivocado en relación a la controversia ante su consideración. Por otra parte, determinó que las alegaciones contenidas en la querella en cuestión “aducen o se refieren a un acto que imputan a la AAA haber incurrido en una práctica ilícita del trabajo.”13

En esa medida, adoptó el planteamiento de la recurrida AAA consistente en que la querella aducía violaciones del debido proceso de ley a Vélez Méndez en la imposición de despido sumario. Y bajo esos términos señaló que las partes no habían acordado, por medio del Convenio Colectivo, dilucidar controversias relacionadas a violaciones de derechos constitucionales mediante el proceso de quejas y agravios.

Concluyó entonces que ellode por sí, es...

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